CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. PARA LA APLICACIÓN DE UN BENEFICIO CONTEMPLADO EN EL MISMO, SE DEBEN CUMPLIR TANTO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY INTERNA, COMO LOS PREVISTOS EN DICHO TRATADO.- La carga impositiva en nuestro país emana del artículo 31 fracción IV constitucional, del que deriva el principio de legalidad y que implica que los elementos de la contribución deberán encontrarse en un texto material y formalmente legislativo; mientras que en los tratados internacionales para evitar la doble tributación se busca solucionar la doble imposición fiscal en el ámbito internacional que desalienta el desarrollo en el intercambio de bienes y servicios entre los países, mediante el establecimiento de medidas que permitan evitar que las cargas tributarias se generen para el mismo contribuyente por igual hecho imponible y similar periodo. Por tanto, atendiendo al rol que desempeñan tanto la ley como los tratados internacionales en el sistema tributario mexicano, se tiene que a fin de aplicar el beneficio contenido en un Convenio, se deben cumplir tanto los requisitos establecidos en la legislación interna como aquellos que se pactaron en el Convenio, siempre y cuando sean complementarios y no excluyentes entre sí. En consecuencia, si el artículo tercero de las disposiciones de vigencia anual para 2010 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con lo dispuesto en el artículo 195 fracción I, inciso a), numeral 2, del ordenamiento referido, prevén que los intereses pagados por un residente en el país a un banco extranjero, inscrito en el Registro de Bancos, podrán estar sujetos a la tasa del 4.9%, siempre que exista un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos que este prevea; resulta claro, que para que sea aplicable la tasa preferencial referida, el contribuyente debe cumplir con lo establecido en la ley nacional; es decir, que el banco receptor de intereses esté inscrito en el Registro de Bancos, aun cuando dicho requisito no se prevea en el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta; toda vez, que sí se encuentra previsto en la ley nacional como un requisito para acceder a la aplicación de la tasa preferencial.
Clave: VIII-P-1aS-865.