RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) POR PARTE DE LOS PATRONES. AL SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, LA OMISIÓN DE DETERMINARLA EN UN JUICIO LABORAL PUEDE IMPUGNARSE EN UN ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO EXISTA CONDENA LÍQUIDA DESDE UN LAUDO PREVIO Y NO SE HAYA RECLAMADO.
Hechos: En un juicio laboral una empresa fue condenada al pago de diversas prestaciones; contra esa determinación promovió un primer juicio de amparo, el cual le fue concedido; en razón de lo anterior se dictó un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la sentencia correspondiente y de otros amparos relacionados, contra el cual acudió al juicio de amparo directo en el que se ordenó resolver únicamente sobre determinadas prestaciones, dictándose un tercer laudo, inconformándose de nuevo en la vía constitucional contra la omisión de la Junta de ordenar la retención del impuesto sobre la renta (ISR) respecto de la condena.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la omisión de la Junta de determinar la retención del impuesto sobre la renta al dictar el laudo puede impugnarse en un ulterior juicio de amparo directo, aun cuando exista condena líquida desde un laudo previo y no se haya reclamado, al ser una cuestión de orden público.
Justificación: Conforme a los artículos 94 a 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, en tanto están obligados a retener el causado por la relación laboral o su terminación, lo que constituye una cuestión de orden público. Por ese motivo, la omisión de la Junta de determinar expresamente la obligación de la demandada de retener o deducir las contribuciones legales que procedan respecto de las prestaciones de condena, puede impugnarse en un ulterior amparo, con independencia de que no se hubiera hecho valer concepto de violación en un amparo previo.
Registro digital: 2025936.