Préstamos capitalizados

En 2022 se reformó el artículo 30, cuarto párrafo del CFF

Asesoro a una sociedad que cuenta con varios pasivos al inicio del ejercicio 2023. Con el afán de restructurar sus deudas ha decidido capitalizar dichos pasivos, 

es posible esto y cuáles con los efectos fiscales de esta operación


En la regulación fiscal, no existe una definición de pasivos, por lo que atendiendo a la técnica contable, en el apartado del glosario de las NIF, es una obligación presente de una entidad, identificada, cuantificada en términos monetarios que representa una probable disminución de recursos económicos y deriva de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente a dicha entidad. En ese mismo apartado de definiciones, se define instrumento financiero, como cualquier derecho u obligación sustentado en un contrato, que origina un activo financiero en una entidad y un pasivo financiero o un instrumento financiero de capital en la contraparte; sin embargo, la capitalización de pasivos no se encuentra claramente definida, ya que en estricto sentido no es un instrumento financiero que se ubique en los supuestos de la NIF C-12, pero en el numeral 32.1., inciso a) de la NIF C-9 “Provisiones, contingencias y compromisos”, se podría considerar las deudas por un financiamiento dentro de los pasivos, pues dicho glosario define como pasivo financiero, al que surge de un contrato, como es el caso de los contratos de financiamientos por préstamos de efectivo. Con estos elementos se puede concluir que un financiamiento contratado por alguna persona es un pasivo a su cargo. 

Ahora bien, según la NIFC-11 “Capital contable”, el capital contable se clasifica en contribuido o ganado, por lo que tomando en cuenta la definición general de capitalización contenida en el Diccionario de la Lengua Española (convertir algo en capital), y la conversión del pasivo por el financiamiento en capital, además del origen de los recursos, podría clasificarse como capital contribuido.

En la materia fiscal, en 2022 se reformó el artículo 30, cuarto párrafo del CFF para precisar que en las actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de capital social por capitalización de pasivos, se deberá conservar adicionalmente el documento en el que se certifique la existencia contable del pasivo y el valor correspondiente de este, de acuerdo con las reglas de carácter general que emita el SAT. Para estos efectos se publica la regla 2.8.1.19. de la RMISC, donde se indica que la certificación se emitirá por un contador público certificado, quien se cerciorará de la existencia contable del pasivo y del valor del mismo; esta deberá mantenerse a disposición de la autoridad fiscal. En este procedimiento el citado contador deberá cerciorarse que se cumplieron las formalidades del pasivo, las normas contables aplicables, así como los documentos bancarios y de identificación de los contratantes.

En el ISR, las personas morales del Título II deberán revisar los efectos en el ajuste anual por inflación, toda vez que la deuda en numerario prevista en el artículo 46 de la LISR, se aplica al capital de la sociedad en turno; de igual forma, el artículo 78, treceavo párrafo de la LISR, regula que la capitalización en comento se adicionará al capital de aportación para las personas morales que acumulen sus ingresos conforme a flujo de efectivo, quienes únicamente verán el efecto de la capitalización en el citado capital. En los casos en que el financiamiento hubiese generado intereses, sus efectos fiscales deben trascender cuando se devengen, con fundamento en el artículo 25, fracción VII de la LISR y el criterio normativo 19/ISR/N “Intereses devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad” del Anexo 7 de la RMISC, que permite su deducción para el acreedor que tribute en el Título II de la LISR, conforme se devengaron o se debieron acumular (art. 17, fracc. I, inciso c), LISR).

Para efectos del IVA existen criterios encontrados, ya que si se generaron intereses que no se hubiesen pagado, estos serán objeto del impuesto en el momento en que efectivamente se pague la contraprestación (art. 17 LIVA). Ahora bien, cuando el pago de dichos intereses se efectué con la multicitada capitalización propicia confusión, toda vez que se actualiza uno de los supuestos de los pagos efectivos a que hace referencia el artículo 1-B primer párrafo de la LIVA. Al respecto, la autoridad ha fijado su interpretación a través del Criterio Normativo 1/IVA/N, del Anexo 7 de la RMISC “La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, es efectivamente cobrada con la entrega de las mismas”; por su parte los Tribunales Colegiados de Circuito han resuelto en la tesis aislada: III.4o.A.66 A, que no se consuma la causación del IVA en las aportaciones de capital como un medio de pago, con el rubro: VALOR AGREGADO. LAS APORTACIONES A CAPITAL Y PARA FUTUROS AUMENTOS DE ÉSTE NO ACTUALIZAN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO EN LA MODALIDAD DE ENAJENACIÓN DE BIENES. Registro digital 166044. Ante esta diversidad de criterios jurídicos, una forma conservadora sería tomar como pagada la contraprestación al momento de consumarse la capitalización en referencia.