Caducidad para determinar créditos fiscales

Conozca cómo se conforma este plazo en las facultades de comprobación

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En el ejercicio de facultades de comprobación siempre existe el riesgo latente de que se encuentren diferencias respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales, estas pueden derivar en una determinación de un crédito fiscal. Sin embargo, la autoridad debe observar el plazo de extinción de las facultades de la autoridad.

En términos del numeral 67 del CFF, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

  • se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del ISR. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio
  • se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración
  • se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese efectuado la última conducta o hecho, respectivamente
  • se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora
  • concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la LIVA, tratándose del acreditamiento o devolución del IVA correspondiente a periodos preoperativos

El plazo genérico de cinco años no es aplicable para todos los contribuyentes; toda vez que este será de 10 años, cuando el contribuyente

  • no haya presentado su solicitud en el RFC
  • no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece el CFF
  • por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del ISR la información que respecto al IVA o del IESPS se solicite en dicha declaración

En los supuestos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando esta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

El plazo de la caducidad se puede suspender por la siguientes situaciones:

Situación

Reanudación

Ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 del CFF (revisión de gabinete, visita domiciliaria, dictamen de contador público y revisiones electrónicas)

Inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 del CFF para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión

Se interponga algún recurso administrativo o juicio

Se dé la resolución definitiva

Se solicite una resolución en términos del artículo 34-A del CFF (procedimiento de aclaración administrativa)

Desde el momento en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite

Cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal

Se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente

Huelga

A partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga

Fallecimiento del contribuyente

Hasta que se designe al representante legal de la sucesión

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de gabinete o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda y, cuando el plazo de caducidad se suspenda por dos años o más, no se podrá exceder el plazo de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según sea el caso.

El plazo de seis años con seis meses o de siete años puede resultar bastante específico, pero este no fue establecido de forma arbitraria por el legislados; más bien se trata de una comunión entre los plazos que pueden durar las facultades de comprobación y los plazos de caducidad genéricos.

Es decir, el plazo de caducidad que se suspende con motivo de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifica la resolución definitiva, según se dispone en el quinto párrafo del propio artículo 67, quedando determinado por el numeral 46-A del CFF que establece un plazo genérico de 12 meses para concluir las facultades de comprobación; de 18 meses para contribuyentes integrantes del sistema financiero y quienes consolidan para efectos fiscales. Mientras que, el artículo 50 del CFF dispone que, las resoluciones que determinen la situación fiscal del contribuyente deberán notificarse dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de que se concluyan las facultades de comprobación. Conforme a lo anterior, la suma del plazo genérico de cinco años por el que no se suspende el plazo de caducidad, más el plazo de 12 meses, 18 meses o dos años, según el tipo de contribuyente, así como el plazo de seis meses para notificar la resolución determinante, conforman los plazos señalados.

Esto fue confirmado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en la tesis aislada ubicada en su revista correspondiente a enero 2022 cuyo rubro es CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. CONFORMACIÓN DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, CUANDO LA AUTORIDAD EJERCE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Fuente: VIII-P-SS-630.