No más efectos de acreditamiento por compensación civil

Después de una larga discusión se resuelve el criterio que afecta a los contribuyentes

La compensación en términos del artículo 2185 del Código Civil Federal es una forma de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.  

Por ello, es válido que las partes de una operación acuerden compensar adeudos y así tener por extinguidas sus obligaciones; en ese sentido pareciera no existir impedimento para que el contribuyente pueda acreditar el impuesto de las contraprestaciones cubiertas vía compensación.

Sin embargo, la SCJN emitió la siguiente contradicción de tesis de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020). Registro digital 2025094.

Los argumentos utilizados por el juzgador para llegar a esa conclusión son que el artículo 1-B de la LIVA no prevé que el IVA pueda ser cubierto mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, porque únicamente se hace referencia a las contraprestaciones; es decir, lo que se recibe a cambio de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; pero, solo se refiere a la contraprestación o precio del bien o servicio, no así al pago del tributo, porque el numeral 1-B de la LIVA no contempla una forma de pago de dicho impuesto, sino solo en qué momento se considera cubierta o pagada la contraprestación, además, lo que se puede pagar en efectivo, en bienes o servicios son exclusivamente las contraprestaciones, no el impuesto mismo; es decir, la compensación civil no aplica en pago de impuestos.

Posteriormente el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región de la SCJN emitió la tesis de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LA COMPENSACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTES, COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, NO ESTÁ PROHIBIDA PARA CONSIDERAR EFECTIVAMENTE PAGADA DICHA CONTRIBUCIÓN. Registro: 2025591.

En este última se argumenta que de la interpretación sistemática de los preceptos 1o.-B, 5o., fracción III y 34 de la LIVA, así como 20, primer párrafo, del CFF, se colige que no se exige que cuando el pago de las contraprestaciones se haga en bienes o servicios, el impuesto trasladado deba cubrirse indefectiblemente por separado y en efectivo, sino que en el comprobante de la operación respectiva se desglosen uno y otro.

Este criterio es controvertido a tal grado que en la sesión del 15 de marzo de 2023 se volvió a discutir la contradicción de tesis entre el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar del Décima Región dando lugar a la tesis de rubro: VALOR AGREGADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 1-B, 5, 17 Y 18, DE LA LEY RELATIVA, GENERA LA INAPLICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN CIVIL COMO FIGURA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DEL ALUDIDO IMPUESTO, POR LO QUE NO DA LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020). Pendiente de publicación en el Semanario Judicial.

La justificación para llegar a esta conclusión fue que la LIVA no prevé las formas de extinción de las obligaciones, por lo que en términos del numeral 5o., párrafo segundo, del CFF, es posible la aplicación supletoria del derecho común federal, y el CCF dispone que no se permite la compensación de impuestos,  bajo lo anterior la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del gravamen.
No cabe duda de que la aplicación de la jurisprudencia en contra de la compensación deja un grave precedente para los contribuyentes que celebran operaciones en las que reúnen la calidad de deudor y acreedor; dado que se verán afectados en la determinación del IVA en la que no podrán acreditar dicho gravamen por las contraprestaciones cubiertas mediante compensación.

Esto se complica si se toman en cuenta las operaciones de ejercicios pasados, en las que los causantes solían darles efectos de acreditamiento al IVA derivado de compensaciones civiles. Lo que puede generar créditos fiscales a cargo de varios contribuyentes a quienes se les podría solicitar el entero de un impuesto no cobrado.