Acreditamiento de pérdidas, ¿en los primeros meses previos a la anual?

Las pérdidas fiscales pendientes de amortizar contra utilidades, únicamente se aplican en los provisionales de los primeros meses si cumplen los requisitos exigibles

Una pérdida fiscal se genera cuando el monto de los ingresos acumulables del ejercicio es menor al de las deducciones autorizadas por la LISR, cuyo resultado se incrementa, en su caso, con la PTU.

Dicha pérdida se puede disminuir de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla; asimismo, cuando no se disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho, se perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado (art. 57, LISR).

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Los contribuyentes que tributan en el régimen general de la LISR, de acuerdo con el artículo 14 de la LISR, deben efectuar pagos provisionales, en los que a la utilidad fiscal determinada, se le disminuirá entre otros conceptos, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Por su parte, el impuesto del ejercicio se paga mediante declaración que se presenta, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine este, y al determinar la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores (art. 9o., LISR), lo cual significa que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se acreditan en definitiva en el cálculo del impuesto del ejercicio.

De lo anterior surge duda, si al presentar los pagos provisionales del ISR de los meses de enero y febrero de un ejercicio subsecuente al ejercicio anterior, se pueden acreditar las referidas pérdidas fiscales, bajo el argumento de que la declaración del ejercicio anterior se presenta a más tardar en marzo del año siguiente.

Para dar respuesta a ello, es importante considerar que las pérdidas fiscales se acreditan por ejercicios, en un plazo de 10 años, por lo que en el caso específico de los pagos provisionales de los primeros meses del ejercicio 2023, únicamente se  podrán acreditar, si se tiene la certeza que dichas pérdidas están vigentes en el plazo de los 10 ejercicios y el importe es suficiente para que después de presentar la declaración del ejercicio 2022, resulte un remanente para aplicarla contra los provisionales de 2023; en caso contrario, aun cuando los pagos provisionales de 2023 se presente con anterioridad a la declaración del ejercicio 2022, se estaría infringiendo lo establecido en el citado artículo 57, relativo a que las pérdidas se aplican por ejercicios, y daría como resultado que, necesariamente, se tendrían que presentar declaraciones complementarias de los pagos de 2023 por dicha amortización, esto para evitar incurrir en infracciones fiscales.