Salarios menores a $400,000.00 y plataformas por pago definitivo, ¿declaran?

Las personas físicas que perciban ingresos por salarios y por plataforma tecnológicas, en ciertos casos pueden no presentar su declaración anual

Los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, según el artículo 113-A de la LISR, deben pagar el impuesto mediante retención que les efectúan las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas; en forma general los ingresos que comprende la Sección III, del Capítulo II, del Título IV de la LISR, son: prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes, servicios de hospedaje, así como la enajenación de bienes y prestación de servicios.

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La mencionada retención tendrá el carácter de pago provisional, en consecuencia, tienen la obligación de presentar la declaración del ejercicio.

Sin embargo, cuando las referidas personas únicamente obtengan los ingresos descritos, cuyo monto en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la cantidad de $300,000.00, podrán optar por considerar las retenciones que les efectúen como pagos definitivos.

Además, este tipo de ingresos se puede combinar con los correspondientes a salarios e intereses obtenidos del sistema financiero, previstos en los Capítulos I y VI de este Título (art. 113-B, LISR); sin que deban considerarse los tres tipos de ingresos para el beneficio de elegir la retención como pago definitivo, como lo ha sostenido la Prodecon, en su criterio sustantivo número 20/2020/CTN/CS-SASEN del 25 de junio de 2020 bajo el rubro:

PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS. RENTA. ALCANCE DE LO DISPUESTO POR EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113-A CON RELACIÓN A LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 113-B DE LA LISR. El último párrafo del artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), prevé una opción para los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando reciban pagos directamente de los usuarios o adquirentes y, los percibidos por conducto de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, consistente en pagar el ISR aplicando las tasas de retención previstas en el tercer párrafo del artículo en comento y considerarlo como pago definitivo, siempre y cuando el total de dichos ingresos no excedan de trescientos mil pesos anuales. Por su parte las fracciones I y II del artículo 113-B del ordenamiento legal en cita, establecen la misma opción para que los pagadores de impuestos consideren como pagos definitivos las retenciones que les efectúen las personas morales por el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, cuando obtengan ingresos únicamente por conducto de ellas y, sin que sea una limitante para aplicar la citada opción que además perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e intereses. Por lo anterior, en opinión de PRODECON, el beneficio de opción previsto en el último párrafo del artículo 113- A de la Ley del ISR, también debe ser aplicable para aquellos contribuyentes que además perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e intereses, pues el legislador fue claro en señalar e identificar el tipo de ingreso que el contribuyente debe obtener sin que se afecte la limitante de los trescientos mil pesos anuales.

En el caso de los ingresos por salarios, en apego al artículo 150 de la LISR, los contribuyentes que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, y cuando estos correspondan a la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, donde en su fracción III, señala que deberán  presentar la declaración anual en los siguientes casos, cuando:

Además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en el capítulo de salarios.

b) Se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

c) Dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea,

d) Obtengan ingresos, por los salarios de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones, o

e) Cuando los ingresos anuales por salarios excedan de $400,000.00.”

 

En una interpretación armónica, se puede concluir que aquellas personas físicas que obtengan ingresos de plataformas tecnológicas y que por ubicarse en los supuestos previstos en el referido artículo 113-B de la LISR, opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les efectúen, y además obtengan ingresos por salarios inferiores a $400,000.00 de un solo empleador, no están obligadas a presentar la declaración anual del ejercicio, pues aun cuando se obtengan ingresos acumulables de otros capítulos (Ingresos de plataformas), por estos se realizarían pagos de impuestos en forma definitiva, situación que se encuadra en la regla de excepción del citado artículo 150, sin ser óbice que por opción podrán presentar la multicitada declaración.