Según el artículo 2, fracción I, inciso G), de la LIESPS, son objeto del pago de este impuesto la enajenación o importación de bebidas saborizadas; la cuota es de $1.00 por litro, esta se actualizará cuando la inflación acumulada exceda del 10 %, lo que se materializó en 2022, y para 2023 la cuota será de $1.5086.
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Para dimensionar el alcance de bebidas saborizadas, es preciso conocer que el artículo 3o., fracción XVIII de ese mismo ordenamiento, las define como bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
Por su parte, el artículo 2o., fracción I, inciso J) de la LIESPS, impone un gravamen a la importación o a la enajenación en toda la cadena comercial, a los alimentos considerados no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos y que se ubiquen en alguno de los conceptos ahí señalados; entre ellos están comprendidos los alimentos preparados a base de cereales. En este mismo precepto, pero en su último párrafo, faculta al SAT para que mediante reglas de carácter general dé a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, ya que estos no serán objeto de este gravamen.
De acuerdo con el artículo 3o., fracción XXXV de la LIESPS, los alimentos preparados a base de cereales, comprenden todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes.
Estos alimentos para ubicarse en la hipótesis del gravamen, deben cumplir tres supuestos que: sean alimentos no básicos; se ubiquen en la lista de los nueve tipos alimentos citados en la norma (botanas, confitería, chocolate, flanes y pudines, dulces de frutas y hortalizas, crema de cacahuate y avellanas, dulces de leche, alimentos preparados con cereales, helados, nieves y paletas de hielo), y tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.
Aquí, la diferencia entre alimentos y bebidas es compleja; sin embargo, en la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, publicada en el DOF, el 14 de agosto de 2014, se establecen las siguientes definiciones:
“3.4 Alimento.- Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.
3.7 Bebida no alcohólica.- Cualquier líquido natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición y que contiene menos de 2,0 por ciento en volumen de alcohol etílico.”
Con base en lo anterior, un producto de bebida a base de cereales, será una bebida, si es un líquido que incluye en su formulación azúcares, ubicándose como bebida saborizada y no como alimento líquido con contenido calórico. Por el contrario, si por su composición es considerado un alimento sólido o semisólido con contenido calórico, por la presencia de granos, deberá someterse al pago del 8 % de este impuesto.
Para su justa clasificación, además de lo anterior, es vital conocer la opinión del personal técnico y que el criterio que se adopte se confirme en la etiqueta de este producto en la que se clasifique como bebida o alimento.