Las personas físicas que tributaron en términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II (actividad empresarial y profesional y RIF) y Capítulo III (arrendamiento de bienes) de la LISR, y que hubiesen optado por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), de acuerdo con el artículo segundo transitorio, fracción VII de la LISR 2022, deberán aplicar en la declaración anual del ejercicio fiscal 2022, entre otros las deducciones, que tuvieran pendientes.
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Esta disposición deja algunas dudas que se esperaba que en la RMISC se aclararán, por lo que los contribuyentes tendrán que revisar qué conceptos conforme a los regímenes en que tributaron, al momento de cambiar al RESICO, están pendientes de deducir; dentro de ellos, destacan las inversiones y el importe de las deducciones mayores a los ingresos para los contribuyentes del RIF.
Para el primer caso, se tiene la duda a qué fecha debe actualizarse el saldo pendiente de deducir por inversiones, pues el artículo 31, párrafos sexto y séptimo de la LISR, dispone que cuando se enajenen los bienes o cuando estos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, se deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida, cuya deducción se ajustará, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Al efecto únicamente deben considerarse aquellos bienes de inversión que estén pendientes de deducir al 1o. de enero de 2022; y respecto a la actualización existen varios criterios de especialista fiscales, pero se podría interpretar que el factor medio de uso sería según el número de meses que se utilizarán en 2022, pues es el ejercicio en que se aplicará. Con ello, el valor por deducir por los activos que se hubiesen utilizado todo el ejercicio, resultaría de multiplicar el saldo pendiente de deducir al 1o. de enero de 2022, por el factor que resulte de dividir el INPC del periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el de junio 2022.
Respecto a los contribuyentes que tributaron en el RIF, el derogado artículo 111, séptimo párrafo de la LISR, establecía que cuando los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones que corresponda, la diferencia se considerará una deducción permitida en periodos siguientes, por su parte la regla 3.13.20. de la RMISC vigente hasta 2021, permitía aplicar esa diferencia en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pudiera generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la LISR por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial; incluso, esta regla está vigente según el artículo trigésimo tercero de la RMISC 2023, por lo que esa diferencia sin actualización se podrá aplicar en la declaración de 2022 en el apartado de gastos.