Anteriormente se había tratado el tema del acreditamiento del IVA generado por gastos cubiertos mediante la compensación (enlace). En resumen, se analizan las causas que llevaron a los tribunales a resolver la improcedencia del acreditamiento del IVA de una operación cubierta mediante la compensación civil.
Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en ese sentido, pero no fue sino hasta el 12 de mayo de 2023 que publicó en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020). Registro digital: 2026404.
Bajo esa premisa se retoman los argumentos para llegar a esa conclusión:
- la figura de compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el IVA, por lo que no es útil para analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor
- la compensación solo determina cuándo nace la obligación del IVA, pero no da lugar a su acreditamiento, porque para tal efecto debe haberse pagado efectivamente al fisco
- la compensación, conforme a las leyes fiscales, únicamente se da en las relaciones entre los contribuyentes y la hacienda pública, no entre los primeros entre sí, pues el artículo 2192, fracción VIII, del CCF, establece la improcedencia de la compensación tratándose de adeudos fiscales
- el impuesto que se trata debe ser cubierto en numerario o moneda nacional y no en “especie”, o mediante diversa figura legal de extinción de obligaciones, como en el caso particular, a través de la compensación
- la fracción VI, incisos a) y b), del artículo 25 de la LIF 2019, así como el texto vigente a partir del ejercicio 2020 de los artículos 23, primer párrafo, del CFF y 6, párrafos primero y segundo, de la LIVA, prevé que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria y no respecto de otro contribuyente
- el artículo 2192, fracción VIII, del CCF, prevé que la figura de la compensación no tiene lugar cuando las deudas tienen relación con obligaciones fiscales y, en el caso, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente
Para concluir la jurisprudencia indica que sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Esto es, equivale a dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que por vía compensación civil se extinga la obligación de pagar el IVA, supuesto este último que, además, el mismo CCF prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.