Posible cambio de opción en la aplicación de saldos a favor de IVA 2018

No hay motivo para negar la devolución de IVA generado en 2018 si se optó por acreditarlo y no se hizo

DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). EL CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITARLA SI INICIALMENTE OPTÓ POR ACREDITAR ESA CONTRIBUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY RELATIVA Y NO LO HIZO EN EL EJERCICIO RESPECTIVO, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN ALGUNA EN LA OPCIÓN ELEGIDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES O PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES A SU CARGO CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2018).

Hechos: Un contribuyente promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que le negó la devolución del saldo a favor argumentando que inicialmente optó por acreditar el impuesto en términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad; inconformes con esa decisión, las autoridades fiscales interpusieron recurso de revisión fiscal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si un contribuyente, en términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, opta por acreditar el impuesto a su favor en un determinado ejercicio y no lo hace, ello no implica variación alguna en la opción elegida para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar contribuciones a su cargo conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, puede solicitar la devolución del saldo a favor de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 22 del propio código.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2018) establece que los contribuyentes que al presentar su declaración de pago les resulte saldo a favor, pueden optar por acreditarlo contra el impuesto a su cargo, compensarlo o solicitar su devolución. Por otra parte, el artículo 6o., último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que los contribuyentes no pueden variar la opción elegida para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo; sin embargo, esta proscripción debe entenderse únicamente referida al procedimiento del cálculo del impuesto de que se trate, pero no en relación con el derecho que tiene el contribuyente de elegir cualquiera de las opciones que establece la ley especial. Así, con la solicitud de devolución no se pretende modificar el procedimiento del cálculo de dicho impuesto, sino ejercer el derecho a la devolución del gravamen respectivo. Además, dicha elección no conmina forzosamente al contribuyente a determinar las contribuciones a su cargo bajo ese esquema, pues puede acontecer que aun cuando tenga cargos posteriores los entere de manera directa a la autoridad exactora, sin necesidad de acreditar el saldo que tenga a su favor; de manera que éste quede intocado durante todo el ejercicio fiscal de que se trate, y lo habilita para solicitar su devolución en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 642/2021. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Quintana Roo "2" del Servicio de Administración Tributaria. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Ciro López Reyes.

 

Registro: 2026399.