Por la adquisición de desperdicios, ¿debe retenerse IVA?

¿Qué sucede si el desperdicio es modificado para su comercialización?

ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. QUE LO CONSTITUYE PARA EFECTOS DE RETENCIÓN PARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.  Conforme al artículo 1o.-A, primer párrafo, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. Por su parte el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de dicha Ley, la retención del impuesto por la enajenación de desperdicios adquiridos por personas morales para ser utilizados como insumos en actividades industriales o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de la forma en que se presenten los desperdicios, ya sea en pacas, placas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje; en este punto cabe puntualizar la definición que da el Diccionario de la Real Academia Española a “Desperdicio”, siendo esta la de “el residuo de lo que no se puede aprovechar o se deja de utilizar”, por tanto, se puede determinar que un desperdicio lo constituye cuando ya no cumple con las características para las cuales fue hecho, no obstante que las propiedades físicas y químicas permanezcan con el tiempo, a manera de ejemplo son las “aleaciones aluminio bote”, el cual fue usado en primera instancia como contenedor para bebidas, de tal modo, que para ser reutilizado deber ser sometido única y exclusivamente a un proceso de fundición en un horno, para producir una nueva aleación de aluminio, en esa virtud, el contribuyente que adquiera “aleaciones aluminio bote”, se debe considerar como desperdicio y con ello estar obligado a realizar la retención en comento.

PRECEDENTE:

VIII-P-1aS-496

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/21198-13- 01-02-05-OT/336/17-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de octubre de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.

(Tesis aprobada en sesión de 30 de octubre de 2018)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019. p. 538

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

IX-P-1aS-99

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18736/19-17-07- 5/1551/21-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de febrero de 2023, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Patricia Vázquez Salazar.

(Tesis aprobada en sesión de 28 de febrero de 2023)

Clave: IX-P-1aS-99.