Momento del abandono de bienes en materia fiscal

Cómo participar en el remate de estos bienes

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 .  (Foto: iStock)

Los contribuyentes tienen la libertad de autodeterminar la cantidad de tributos a pagar, pero sucede que en ocasiones los gonbernados no cumplen con su obligación y es cuando el estado puede intervenir de manera coactiva para determinar y obligar al pago de estos. 

En tal sentido, el Estado haciendo uso de sus facultades como ente soberano, y una vez que ha quedado firme un crédito fiscal, ya sea porque se venció el plazo para su impugnación o porque ya existe una sentencia firme a favor del fisco para su cobro, lleva a cabo el procedimiento administrativo de ejecución (PAE), que inicia con el requerimiento de pago y embargo de bienes. 

Dentro de este procedimiento se puede dar el abandono de bienes, el cual será analizado puntualmente. 

El Estado puede cobrar coactivamente créditos fiscales ante la falta de pago oportuno y voluntaria del contribuyente, para así poder cumplir con las funciones públicas que tiene encomendadas, sufragar los gastos públicos que se requieren y cubrir las necesidades de la colectividad.

 El PAE se debe sustentar en el artículo 14 de la constitución, en donde se indica que, para privar de las propiedades, posesiones o derechos a los particulares, se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al mismo. 

También se fundamenta en el artículo 16 del mismo ordenamiento que señala la esencia de las formalidades legales que deben seguirse en el PAE al ordenar, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Para que no se vulneren derechos constitucionales del contribuyente, el procedimiento debe seguir todas las formalidades estipuladas en una ley, para que el mandamiento de ejecución sea operante, en donde una autoridad competente, ordene por escrito el cobro de la contribución respectiva, que contenga de manera fundada y motivada la esencia de la liquidación del tributo, con sus accesorios legales y el monto del mismo.

En ese sentido tenemos que el PAE está regulado en el artículo 145 del CFF, al indicar que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley.

Una vez que inicia del PAE, la autoridad fiscal de manera directa, sin necesidad de requerir la participación de ninguna autoridad judicial, ni de ninguna otra naturaleza, puede trabar embargo sobre los bienes del deudor, y rematarlos, con el fin de aplicar el producto de la venta al pago de los créditos fiscales insolutos.

Para poder llevar a cabo el remate de bienes, la autoridad debe emitir una convocatoria, a través de la cual hace un llamado a todas las personas que tengan interés en concurrir a la subasta de los bienes embargados, la cual se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales.

Convocatoria

El artículo 176 del CFF establece que la convocatoria de remate se deberá realizar al día siguiente de haberse notificado el avalúo, para que este tenga verificativo dentro de los 20 días siguientes.

La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales cuando menos 10 días antes del inicio del período indicado para el remate y esta se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión de la subasta. 

Asimismo, se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir a la subasta.

Lo anterior podemos complementarlo en el artículo 174 del CFF al referir que toda enajenación se hará en subasta pública que se efectuará a través de los medios electrónicos.

La autoridad ejecutora deberá obtener previamente a la convocatoria, un certificado de gravámenes, correspondiente a los últimos 10 años, que permita citar a los acreedores que aparezcan en el mismo, los que serán notificados personalmente o por medio de buzón electrónico, a efectos de que asistan al remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 134 del mismo código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquella en que la convocatoria haya sido publicada en la página electrónica de las autoridades fiscales siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores (art. 177, CFF).

Mientras no se finque el remate, es decir, no haya causado y sea declarado legalmente válido, el deudor o dueño de los bienes embargados podrá proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios (art. 178, CFF).

Esta opción la puede usar el contribuyente cuando no desea que sus bienes sean vendidos a valor del remate, que por regla general es menor al valor comercial, lo cual se fundamenta en el artículo 192 del CFF, que otorga la opción de enajenar los bienes fuera de remate en los siguientes supuestos: 

  • el embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados
  • se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación

Postor y postura

Para poder participar en la subasta de bienes embargados, deberán ofrecer una postura, que consiste en la cantidad de dinero que ofrecen por la cosa que es objeto de esta. Es postura legal cuando cubre dos terceras partes del valor base para el remate (art. 179, CFF).

En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si este es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 196 del CFF.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de contado los bienes embargados (art. 180, CFF).

El CFF no define propiamente lo que debemos entender por postor, únicamente se limita a indicar los requisitos que se requieren para participar como postor en un remate de bienes, por lo tanto, es la persona física o moral que lleva a cabo una postura.

La autoridad fiscal podrá enajenar los bienes a plazo, cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en las formas autorizadas por el numeral 141 del CFF, según dispone el artículo 110 del RCFF.

Requisitos para participar

La gran parte del procedimiento de remate se realizará a través de los medios electrónicos, al respecto, el CFF en su artículo 182 dispone los requisitos que deberá cumplir el documento digital en que se haga la postura:

cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, de aplicar, la clave del Registro Federal de Contribuyentes

  • tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave de RFC y el domicilio social
  • la cantidad que se ofrezca
  • el número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, así como las cantidades que se hubieran dado en depósito
  • el monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado
  • la dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones
  • el monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado

Si no cumplen los requisitos precisados, el SAT no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada a la dirección electrónica plasmada en la convocatoria (art. 181, CFF).

Después de fincado el remate se devolverá a los postores que hayan intervenido, los fondos que hubieren transferido electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en caso, como parte del precio de venta.

Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, y las que prevé el mismo código, perderá el importe del depósito que hubiere constituido, la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal (art. 184, CFF).

La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. 

Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador. 

En el supuesto de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos de los artículos respectivos.

Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor ganador, deberá enterar mediante transferencia electrónica y en una sola exhibición, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT, el saldo de la cantidad ofrecida en su postura.

La autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos, los bienes que le hubiere adjudicado (art. 185, CFF).

Ahora bien, si no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien, en este caso el valor de la adjudicación será el 60 % del valor de avalúo (art. 191, CFF).

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal podrán ser donados para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR. 

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

¿Qué es el abandono y en qué momento se da el supuesto?

El abandono de bienes consiste en la renuncia material y voluntaria de los mismos, así como la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, con la intención de dejar de ser propietario. 

El abandono se entiende como una extinción del derecho de propiedad, cuyo efecto principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de extinguirla.

En materia fiscal, se da la figura jurídica del abandono de los bienes muebles embargados, y adquiridos en remate.

Primeramente debemos precisar que CFF establece que, una vez adjudicados los bienes al adquirente, este deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, de no hacerlo se causarán derechos de almacenaje a partir del día siguiente (art. 185, CFF), eso con el fin de que la autoridad fiscal no tenga saturados sus depósitos generales.

En el escenario de que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que este los solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquel podrá en un plazo de seis meses contado a partir de esa fecha, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes (art. 188 Bis, CFF).

La autoridad deberá entregar la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará en lo dispuesto en el artículo 196-A del CFF.

Si la autoridad fiscal entrega las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate. 

Si con posterioridad a la entrega de las cantidades cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, esta deberá iniciar nuevamente el procedimiento de remate, para enajenar estos, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Causarán abandono a favor del fisco federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes supuestos (art. 196-A, CFF):

  • cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en el que estén, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición
  • cuando el embargado pague el crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en el que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado
  • se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos 18 meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa
  • se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de estos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición

Se entenderá que los bienes están a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán por cualquiera de las formas del artículo 134 del CFF, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del fisco federal. 

En los casos en que no se hubiera específicado el domicilio o este no corresponda a la persona, la notificación será a través del buzón tributario o por estrados.

El propio CFF establece la posibilidad de que el adquirente solicite sus bienes que obtuvo en remate, previo pago de las cantidades requeridas por parte del fisco, y una vez liquidadas disponga de ellas en el menor tiempo posible, de esta forma no se dé la figura del abandono de bienes y tampoco se tengan que pagar los derechos de almacenaje (art. 188 Bis, CFF).

Como se precisó, el adquirente deberá retirar los bienes adquiridos en remate en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, y de no hacerlo se causarán derechos de almacenaje por la guarda y conservación de estos.

Los bienes quedan a su disposición a partir del día siguiente en que se notifique la resolución; sin embargo, el momento en que realmente puede disponer de los bienes que obtuvo en remate es después de haber cubierto las cantidades de la convocatoria, para que los pueda retirar del lugar en el que están, junto con la documentación comprobatoria que demuestre que los bienes han pasado a ser de su propiedad, de lo contrario tendrá que estar pagando el costo de almacenaje.

Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A del CFF se interrumpirán: 

  • por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda. El recurso o la demanda solo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó
  • por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados (art. 196-B, CFF)

Conclusiones

El abandono de bienes es total responsabilidad del que tiene el derecho sobre el bien y realice las gestiones necesarias para disponer de estos.

El adquirente, quien obtuvo los bienes rematados en subasta, es responsable de retirarlos, pero si no solicita que le sean entregados en un periodo de seis meses a partir de que son puestos a su disposición, no se le entregan o si existe algún impedimento jurídico para que la autoridad se los entregue, debe solicitar la devolución del dinero que pagó por estos transcurridos esos seis meses y la autoridad tiene dos meses para devolver el monto pagado, no obstante, si no lo solicita pasa a propiedad del fisco por abandono. 

Luego, automáticamente causan abandono por el simple hecho de no solicitar los bienes o las cantidades pagadas.

Respecto al embargado, es responsable cuando presentó algún medio de defensa y obtuvo sentencia favorable o en el supuesto de que cubra el monto del crédito fiscal por el que le fueron embargados los bienes, pero no los retire del lugar en el que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición, es decir, por el solo hecho de no retirar los bienes, aunque ya hubiese cubierto el monto del adeudo o hubiese ganado en juicio, estos causan abandono.

También causan abandono los bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos 18 meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, por falta de interés del embargado.

Se trate de bienes que por cualquier circunstancia estén en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios ya sea el embargado o adjudicado, no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Una vez que se actualiza el supuesto de abandono, la autoridad va a notificar, por cualquiera de las formas del artículo 134 del CFF, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del fisco federal. 

Es decir, la inactividad del gobernado de llevar a cabo las gestiones necesarias para retirar los bienes del almacén donde se hallen, o presentar algún medio de defensa en contra del embargo de sus bienes, ocasiona que, por el simple transcurso del tiempo, la autoridad fiscal declare el abandono de estos.