Servicios de comedor a terceros en materia fiscal

Los servicios de comedor prestados a personas que no sean trabajadores, no se podrían deducir bajo este concepto

La relación que vincula a los trabajadores con sus patrones, según el artículo 20 de la LFT, es el acto por el cual se presta un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario; en el que este último, en términos del artículo 82 de este mismo ordenamiento, “es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”.

De esto, se desprende que una de las obligaciones más importantes de la relación de trabajo, es el pago de una retribución por la prestación del servicio subordinado, en el que el alcance del concepto de salario previsto en el artículo 84 de esa ley, no figura la alimentación.

En tal circunstancia, la alimentación que otorgan los patrones a sus trabajadores no tiene el carácter de salario, y solo en ciertos casos, por la naturaleza del tipo de trabajo realizado está obligado a proporcionar este concepto.

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Luego entonces, la alimentación es una prestación que conceden los patrones, en principio de manera voluntaria, salvo que se pacte en los contratos de trabajo respectivos, en ambos casos, comúnmente se proporciona a través de servicios de comedores industriales.

En el ámbito fiscal, salvo lo dispuesto en el Decreto de la Ley de Ayuda Alimentaria que poco benefició a quienes ya venían otorgando esta prestación, el artículo 28, fracción XXI, primer párrafo, segunda oración de la LISR, dispone que tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, estos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de aquellos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto. Como puede apreciarse, la deducción de los gastos para otorgar esta prestación, es permitida, siempre y cuando se destine la prestación en favor exclusivamente de trabajadores.

Esta por mandato de los artículos 90 y 94, primer y último párrafos de la LISR, respectivamente, se exime de considerar ingreso en servicio de los trabajadores.

En resumen, los servicios de comedores, para que puedan deducirse como gastos y el receptor de estos no lo considere un ingreso acumulable, necesariamente deberán otorgarse por los patrones en favor de sus trabajadores.

Así, cualquier otra persona que no se ubique en este supuesto a quien se preste este  servicio, no sería una deducción permitida a través de esta figura, salvo en el caso de viáticos, que permite cubrir gastos alimentación en los supuestos prestación de servicios profesionales al contribuyente de que se trate, cuyas circunstancias y requisitos son muy diferentes a los servicios de comedores ordinarios (art. 28, fracción V de la LISR);  ya que quién lo recibe no tiene una relación de trabajo, y no se le cobrará cantidad alguna.

De hecho, presumiblemente se podría considerar como un ingreso en servicio gratuito, ya que modifica su patrimonio, y por ende, podría calificar como un ingreso fiscal, lo anterior, se funda a contrario sensu del artículo 93, fracción XXVI de la LISR, cuyo concepto solo se exenta a los beneficiarios de pensiones alimentarias, donde por supuesto no se ubican los terceros en comento. 

Proporcionar servicios de alimentación a trabajadores de otro patrón, si es posible, pero con una regulación distinta, pues el acto jurídico no sería con los trabajadores de este último, sino con el propio patrón; es decir, se tendría que fijar y cobrar a este, el importe global de las comidas, y en su caso estimar el costo del servicio como una deducción, siempre que se considere ingreso acumulable para el contribuyente que presta los servicios de comedor (art. 39, LISR), además de trasladar el IVA (art. 2-A, fracción I, última oración, LIVA), dentro de los demás actos que hayan pactado, cuyo precio no podría ser menor que el valor de costo de los alimentos, ya que en términos del artículo 58-A del CFF, la autoridad fiscal podría fijar presuntivamente el precio.