Los bienes y derechos litigiosos son aquellos que son objeto de un litigio, circunstancia que no impide su venta. La venta de cosas o derechos litigiosos no es ilícita ni está prohibida, pero si el vendedor no declarara que la cosa o el derecho está en litigio será responsable de los daños y perjuicios que se causen al comprador por esta circunstancia (art. 2722, Código Civil Federal).
Es una práctica común la transmisión de derechos personales sobre inmuebles que están sujetos a litigios; los adquirentes de estos derechos no son propietarios del inmueble, ya que no adquieren un derecho real.
Los contratos que se refieran a cosas litigiosas son bilaterales, aleatorios y no son nulos, pero serán rescindibles cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes y de la autoridad judicial competente, en su caso.
Además, cuando se vende un crédito litigioso se otorga al deudor el derecho a extinguirlo o reembolsar al cesionario el precio que pagó por las costas que sí hubieran ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho. El cedente no responde por el resultado del proceso ni garantiza el resultado. Este contrato necesariamente debe realizarse por escrito y llevarse ante juez de la causa.
Al igual que otros contratos, la cesión de derechos puede ser onerosa o gratuita. En el primer supuesto, el cesionario debe pagar la contraprestación pactada; y en el segundo caso, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor (art. 2050, CCDF).
También existen derechos litigios intrasmisibles como en caso de aquellos derechos irrenunciables como los derechos laborales y los alimentos.
Como se observa lo que se adquiere con una cesión de derechos litigioso es el derecho de cobrarle al deudor y continuar el juicio que se sigue en su contra y en caso de que resulte favorable obtener el pago de la deuda.
Así, los efectos fiscales asociados a una operación de cesión derechos litigiosos alcanzan al cedente de modo que los montos percibidos son un ingreso gravable para el ISR pudiendo disminuir el costo del valor de la cesión.
Por su parte, el cesionario no tendría que dar efecto fiscal alguno a la cesión hasta que no haga efectivo ese derecho, al no haber ningún incremento patrimonial, o en su defecto vuelva a ceder sus derechos.