El legislador impone en diversos ordenamientos fiscales la obligación de efectuar retenciones por los servicios que les presten a los contribuyentes para asegurar el pago de impuestos; es decir, de acuerdo con la legislación fiscal, se verán obligados a no pagar un porcentaje del monto acordado por la prestación de servicios que les otorguen sus proveedores, esto para que dichos adquirentes de servicios enteren y paguen a cuenta de sus proveedores los impuestos correspondientes, cuando así lo marque la ley. Sin embargo, existen operaciones en las que por ignorancia o por acuerdo no se realizan las retenciones como lo ordena la ley.
En la retención existen dos sujetos con deberes específicos: el retenedor: persona obligada a descontar una parte proporcional al valor total de la operación que debería de pagarle al vendedor del producto o prestador del servicio para poder enterar y pagar dicha cantidad (con posterioridad) a la autoridad fiscal; y el retenido: sujeto que debe aceptar el descuento que le realice el retenedor para cumplir con lo dispuesto en la norma fiscal.
El retenedor conforme al CFF es considerado como responsable solidario, así lo estipula el artículo 26, fracción I del CFF. Este numeral en su último párrafo expresamente establece que la responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios con excepción de las multas.
Al catalogarse como responsable solidario, si el retenedor no realiza la retención, se ve obligado a realizar el pago de la retención que corresponda, incluso si no descontó el monto, esto de acuerdo con el artículo 6o., quinto párrafo del CFF.
De igual manera si las retenciones no enteradas corresponden a pagos de salarios y el retenedor tiene más de 20 trabajadores, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezcan omisiones en la retención y el entero por más del 3 % sobre las retenciones enteradas, bajo el procedimiento del artículo 57 del CFF. Recordemos que los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, en tanto están obligados a retener el causado por la relación laboral o su terminación, lo que constituye una cuestión de orden público.
También constituye una agravante de las infracciones la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido de los contribuyentes (art. 75, fracc. II, inciso h), CFF) y constituirá también causal de la imposición de una multa del 55 al 75 % el realizar una retención mayor de la que corresponda; la multa se calculará sobre el monto del beneficio. La devolución de retenciones indebidas se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución (art. 22, CFF).
Además, omitir enterar las retenciones conforme al artículo 109, fracción II del CFF es una conducta que se tipifica como delito fiscal.
Aunado a todo lo anterior, cuando el retenedor no entera las retenciones no puede ser objeto del beneficio de pagar de manera diferida o en parcialidades el adeudo, por disposición expresa de la fracción VI, inciso c) del artículo 66-A del CFF.
De la lectura de todo esto se concluye que el retenedor tiene una carga fiscal importante y que todo contribuyente debe estar atento a identificar en qué momento tiene ese deber.