Según el artículo 10, fracción I del CFF se considera como domicilio fiscal de las personas físicas, alguno de los siguientes:
- en el supuesto de actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios
- en caso de no realizar actividades empresariales, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades
- tratándose de actividades empresariales y profesionales que no cuenten con un local fijo deben señalar su casa habitación
Sin embargo, las personas físicas extranjeras que obtienen ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles, es común que no tengan un local o establecimiento en territorio nacional.
Por ello, la regla 2.1.5. de la RMISC 2023 indica que las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, pueden considerar como domicilio fiscal, el de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
En el caso de arrendamiento, el artículo 158 de la LISR que indica que considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes. El impuesto se determina aplicando la tasa del 25 % sobre el ingreso obtenido. Cuando el extranjero sea residente en un país con el cual México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, se estará a lo previsto en dicho tratado.