Tratamiento de los dividendos

Lo que hay que saber antes de entregar utilidades a los socios

.
 .  (Foto: Getty)

En el mundo de las inversiones, los dividendos juegan un papel crucial como una forma de recompensa para los accionistas de una empresa. Sin embargo, es esencial comprender las implicaciones fiscales que acompañan a estos pagos y cómo afectan la situación financiera. En México, el ISR se aplica a los dividendos, y comprender cómo funciona este impuesto puede ayudar a optimizar la carga fiscal y maximizar las ganancias como accionista, de ahí la importancia del presente material.

Los dividendos tienen varios beneficios para los inversores. A continuación, se presentan algunos de los beneficios clave:

  • ingresos regulares: Los dividendos proporcionan una fuente estable de ingresos para los inversores, de igual forma ofrecen pagos periódicos que pueden ayudar a cubrir gastos, financiar la jubilación o reinvertir en otras oportunidades
  • potencial de crecimiento a largo plazo: Las empresas que pagan dividendos tienden a ser estables y maduras, con una trayectoria de generación de ganancias y flujo de efectivo. Al invertir en estas empresas, los inversores pueden beneficiarse del potencial de crecimiento a largo plazo, ya que los dividendos suelen ser un indicio de la salud y solidez de la empresa
  • participación en las ganancias empresariales: Al recibir dividendos, los inversores se convierten en participantes directos en las ganancias generadas por la empresa
  • diversificación de ingresos: Los dividendos ofrecen una forma de diversificar los ingresos de un inversor. Al tener una cartera de acciones que pagan dividendos, se pueden recibir ingresos de diferentes fuentes, lo que ayuda a mitigar el riesgo y proporciona estabilidad en los flujos de efectivo
  • potencial de reinversión: También ofrecen la oportunidad de reinvertir los pagos en la compra de más acciones o en otras inversiones. La reinversión de dividendos puede aumentar el número de acciones en posesión del inversor y, a su vez, aumentar los futuros pagos de dividendos

Los beneficios de los dividendos pueden variar según la situación financiera y los objetivos de cada inversor. Además, es recomendable realizar un análisis exhaustivo de las empresas y su historial de dividendos antes de tomar decisiones de inversión.

Marco jurídico mexicano

En términos contables la NIF A-5 “Elementos básicos de los estados financieros” comprende que el decreto de dividendos, se refiere a distribuciones por parte de la entidad, ya sea en efectivo o sus equivalentes, a favor de los propietarios, derivadas del rendimiento de su inversión que son disminuciones del capital ganado y, consecuentemente del capital contable de la entidad.

Ningún ordenamiento jurídico lo define; sin embargo, se puede partir de lo previsto por la LISR, la cual considera a los dividendos como “la distribución hecha por una sociedad a sus asociados a base de beneficios”.

En concordancia con esa definición, la siguiente tesis ayuda a entender el término:

DIVIDENDOS. SU CONCEPTO DENTRO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. En las sociedades mercantiles constituidas en sociedad anónima, su capital social representa el monto de la inversión permanente de las personas que invierten en ella, éste se divide en acciones. Las acciones constituyen por tanto una parte alícuota del capital social y están representadas por títulos valor que otorgan a los accionistas, entre otros, derechos patrimoniales, que son los que confieren a los accionistas la prerrogativa de cobrar los rendimientos y de obtener el reembolso de su inversión con motivo de la disminución del capital o liquidación de la persona moral. Ese rendimiento se conoce como dividendo, que tiene como origen las ganancias generadas en la empresa, de operación o patrimoniales, que previamente o en el momento de su distribución habrían causado el impuesto sobre la renta. El dividendo viene a ser la cuota por acción que de la utilidad distribuible tiene derecho a recibir el accionista, y se obtiene prorrateando el monto de los dividendos a distribuir entre el total de las acciones con derecho a esa distribución, según el acuerdo correspondiente de la asamblea general. 

Registro digital: 212569

Así, un dividendo, sin importar la denominación que se le asigne, es el porcentaje que recibe cada socio de las ganancias o los beneficios generados por la entidad, en relación y como consecuencia de su participación en la misma.

Ahora bien, en el ámbito mercantil se pueden entregar dividendos siempre que se acuerden mediante asamblea ordinaria de accionistas, esta debe realizarse por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses siguientes al término del ejercicio (art. 181, Ley General de Sociedades Mercantiles LGSM).


.
 .  (Foto: IDConline)



Utilidad para distribuir

Existen algunas limitantes para la distribución de dividendos comprendidas en la LGSM, entre otros puntos que deben observarse están:

Concepto

Condición

Distribución proporcional

La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones, considerando el importe exhibido de las acciones (arts. 16 y 117, LGSM)

Forma de distribución

La distribución puede efectuarse en efectivo o especie si así lo acuerdan los accionistas, porque no existe impedimento legal para ello

Reserva legal

Los artículos 20 y 21 de la LGSM establecen que de las utilidades netas de toda

sociedad, deberá separarse anualmente el 5 %, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social

Asimismo, se estipula que quedan a salvo los derechos de los administradores para repetir contra los socios por el valor de lo que entreguen cuando el fondo de reserva se haya repartido. No se entenderá como reparto la capitalización de la reserva legal, cuando esto se haga, pero en este caso deberá volverse a constituir a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se capitalice

Reintegro de capital

Los numerales 18 y 19 de la LGSM indican que, si hubiere pérdida del capital social, este deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.

Así, la distribución de utilidades solo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen.

Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social

Anticipo de rendimiento

No es válido decretar anticipos de utilidades o dividendos sobre ejercicios no concluidos (salvo los anticipos por alimentos para los socios industriales de sociedades en nombre colectivo referidos en el numeral 49 de la LGSM y los previstos en los artículos 2693, 2731 y 2732 del Código Civil Federal para los socios de sociedades civiles).

Esto obedece a que los dividendos representan el derecho de los accionistas sobre las utilidades de la empresa, las cuales serán las que reflejen los estados financieros del ejercicio que deben ser aprobadas por la asamblea ordinaria, hecho que no puede darse en un ejercicio que no ha finalizado


Por lo tanto, un ejemplo para determinar la utilidad factible de reparto se obtiene de la siguiente forma:

Utilidad del ejercicio

 

Concepto

Importe

 

Ingresos del ejercicio

$ 8,760,040.00

Menos:

Gastos del ejercicio

5,786,400.00

Igual:

Utilidad del ejercicio

2,973,640.00

Menos:

ISR

892,092.00

Menos:

PTU

297,364.00

Igual:

Utilidad del ejercicio

1,784,184.00


De la utilidad del ejercicio debe realizarse la aportación necesaria para conformar la reserva legal

 

Concepto

Importe

 

Capital social

$  4,000,000.00

Por:

Por ciento que debe guardar la reserva legal (quinta parte)

20 %

Igual:

Monto necesario de la reserva legal

$800,000.00

Menos:

Reserva legal existente al cierre del ejercicio

670,900.00

Igual:

Importe a disminuir de la utilidad del ejercicio para la reserva legal

$129,100.00


Una vez separado el monto necesario para la reserva legal, la utilidad restante susceptible de distribución es la siguiente:

Utilidad factible de distribución

 

Concepto

Importe

 

Utilidad neta del ejercicio

$ 1,784,184.00

Menos:

Monto necesario de la reserva legal

129,100.00

Igual:

Utilidad factible de distribución

$ 1,655,084.00


Dividendos y los impuestos

En materia de ISR, estas retribuciones a los socios por arriesgar su capital deben pagar impuestos, lo cual ha sido altamente cuestionado por los causantes, ya que dichos dividendos provienen de sociedades que, en el papel, ya debieron haber pagado un impuesto por la obtención.

De tal forma que existen dos contrapartes cuando se pagan dividendos, y estas generan obligaciones fiscales diferentes. 

Sociedad que distribuye

El ISR de las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades se deberá calcular y enterar aplicando la tasa del 30 %. Para efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el propio impuesto que se deba pagar en los términos de este artículo. 

Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, estos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del 30 %. Cuando se trata de reducción de capital en la que exista algún beneficio a repartir a los socios o accionistas, el impuesto correspondiente se calculará según el numeral 78 de la LISR.

Los ingresos deben ser gravados incluso cuando no hayan sido entregados directamente a los socios; es decir, en el supuesto de que en lugar de entregar una cantidad en numerario a los accionistas se les entreguen más acciones, también será entendido como una distribución de dividendos.

Así, la regla general es que las sociedades paguen un ISR un dividendo que proviene de una utilidad que ya pagó un impuesto. Esto pudiese parecer abusivo por parte de la autoridad; sin embargo, el párrafo tercero del numeral 10 de la LISR dispone que existen dividendos exentos, esto son los que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN).

El ISR se pagará (además del impuesto del ejercicio) a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades y tendrá el carácter de pago definitivo.

Acreditamiento del tributo

Cuando los contribuyentes distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el ISR, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo con lo siguiente:

  • el acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar se podrá disminuir hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último (en el escenario de no aplicar el acreditamiento pudiendo hacerlo, se perderá el derecho al mismo)

  • en el ejercicio en el que acrediten el impuesto, los contribuyentes deberán disminuir de la Utilidad Fiscal Neta (UFIN), la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286

Dónde enterar el ISR

Cuando una empresa decide repartir dividendos se puede determinar dos tipos de ISR. Uno de ellos correspondiente al ISR corporativo del artículo 10 de la LISR (analizado previamente). El otro es un impuesto adicional aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 (el cual se analizará más adelante).

Para el caso del impuesto corporativo este debe ser enterado en el concepto “ISR por dividendos”, mismo que se encuentra en el apartado “Otras Obligaciones Factibles a Declarar” como se muestra a continuación:


.
 .  (Foto: IDConline)




Orden del acreditamiento

Este es un acreditamiento más que pueden aplicar las sociedades que pagan ISR por la distribución de dividendos; pero, algunos contribuyentes tienen la duda de que acreditamiento aplicar primero, esto porque el numeral 9 de la LISR establece que los causantes podrán aplicar en acreditamiento los pagos provisionales efectuados en el periodo.

En ese orden de ideas, el SAT emitió el criterio normativo 10/ISR/N de rubro: ISR por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su acreditamiento. Se hace énfasis a los dos tipos de acreditamiento y se concluye que para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la LISR, el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o utilidades, es aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo 9 de la misma ley, antes de acreditar los pagos provisionales correspondientes.

El criterio anterior resulta lógico, toda vez que del impuesto acreditable por pago de dividendos puede aplicarse solo hasta el monto del ISR a cargo, dejando la totalidad del acreditamiento de pagos provisionales para un posible saldo a favor, de lo contrario (si se aplica antes el acreditamiento de pagos provisionales) no arrojaría saldos a favor de los contribuyentes diluyendo por completo el beneficio del acreditamiento del impuesto por dividendos. Esto se ejemplifica a continuación:

Acreditamiento de ISR correcto

 

Ingresos del ejercicio

$ 8,760,040.00

Menos:

Gastos del ejercicio

5,786,400.00

Igual:

Utilidad del ejercicio

2,973,640.00

Por:

Tasa aplicable

30 %

Igual:

ISR del ejercicio

892,092.00

Menos:

Acreditamiento de ISR de dividendos

45,600.00

Igual:

ISR antes de pagos provisionales

846,492.00

Menos:

Pagos provisionales efectuados

875,460.00

Igual:

Saldo a favor

-28,968.00


Acreditamiento de ISR diferente

 

Ingresos del ejercicio

$ 8,760,040.00

Menos:

Gastos del ejercicio

5,786,400.00

Igual:

Utilidad del ejercicio

2,973,640.00

Por:

Tasa aplicable

30 %

Igual:

ISR del ejercicio

892,092.00

Menos:

Pagos provisionales efectuados

875,460.00

Igual:

ISR antes de pagos provisionales

16,632.00

Menos:

Acreditamiento de ISR de dividendos

45,600.00

Igual:

Saldo a favor

0.00


Pago adicional por dividendos

Con la reforma al numeral 140 de la LISR vigente desde el 2014, existe una retención del 10 % sobre el dividendo o la utilidad distribuida misma que es un impuesto definitivo.

Este impuesto es a cargo de las personas físicas; no obstante, son las personas morales la que están obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda.

La reforma de 2014 causó molestia en varios contribuyentes, que pensaban que las utilidades generadas por las empresas ya habían pagado un ISR, y el hecho de aplicar una sobretasa del 10 % (sin posibilidad de algún acreditamiento por el impuesto) era una medida abusiva.

En este punto es importante a tomar en cuenta la exposición de motivos de la reforma fiscal 2014, en donde se dan a conocer las razones por las cuales se impuso esta sobretasa, de los cuales resaltan:

  • la mayoría de los países (salvo México) han decidido tener sistemas duales que gravan las utilidades de las empresas y después gravan la distribución de estas
  • el promedio de tasas efectivas de los países miembros de la OCDE es 42.4 %, es decir, 12.4 % por encima de la tasa actual efectiva mexicana que es del 30 %, teniendo un impacto en la recaudación en México, ya que no es la adecuada de conformidad con el tamaño de la economía mexicana
  • se establece la sobretasa de ISR al pago de dividendos del 10 %, lo cual sumado a la tasa del 30 % seguiría estando debajo del promedio de los países miembros de la OCDE
  • esta medida se tomó para evitar un aumento en la tasa del ISR empresarial sobre las utilidades que generan cada año las empresas. De esta manera, se permitirá el diferimiento del monto del impuesto que se hubiera pagado con el aumento de tasa, hasta el momento en que se distribuyen dividendos
  • esto incentivará que las empresas reinviertan sus utilidades para fomentar la inversión del sector privado en México en proyectos productivos

Esas fueron las razones por la cuales se impuso la sobretasa, lo que llama la atención es que en materia de impuestos los legisladores se comparen con países de primer mundo como lo son: Alemania, Reino Unido, Estados Unidos, etc., siendo que las condiciones económicas y las medidas para emplear el gasto publico distan mucho de una economía del primer mundo.

Pudiera parecer que estas medidas son para incentivar la reinversión en el país; pero, la sobretasa técnicamente no afecta a la persona moral que distribuye el dividendo, sino a la persona física que lo recibe, lo cual puede ahuyentar a potenciales inversores.

Dónde enterar el impuesto por la sobretasa

Para cumplir cabalmente con el entero de la retención, la empresa al ingresar a presentar su pago provisional en el apartado “Otras Obligaciones Factibles a Declarar” debe seleccionar la clave “ISR retenciones dividendos”.

.
 .  (Foto: IDConline)

Obligación de las sociedades 

El numeral 76, fracción XI de la LISR indica que es obligación de las personas morales que distribuyan dividendos:

  • efectuar el pago con cheque nominativo no negociable del contribuyente, expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos, en ambos casos a favor del socio o accionista
  • emitir el CFDI respectivo, que señale el monto del dividendo, el ISR retenido, si proviene de CUFIN, y si la persona moral realizó el entero de ISR, de conformidad con el precepto 10 de la LISR, junto con el pago del dividendo o utilidad
  • se puede optar por emitir un CFDI anualizado, a más tardar en enero del año siguiente a la distribución, y
  • retener el 10 % sobre el monto del dividendo pagado a personas físicas

El comprobante que se emite es el CFDI de esquema de pagos y retenciones con el complemento de dividendos correspondiente.

CUFIN y UFIN

Al cierre de cada ejercicio, las personas morales determinan dos utilidades: la contable utilizada para efectos financieros y corporativos, así como la distribución de utilidades a los accionistas; y la fiscal, que se calcula de conformidad con la LISR, y es sobre la cual se paga el impuesto anual. Generalmente dichas utilidades presentan diferencias debido a que las NIF y la LISR contemplan distintos momentos en la realización de operaciones, en su registro o en el reconocimiento de ingresos o deducciones, como pueden ser:

  • ajuste anual por inflación acumulable: ingreso meramente fiscal
  • utilidad fiscal por enajenación de acciones y activos: las normas contables difieren de las fiscales en su determinación
  • depreciación fiscal y contable: la LISR reconoce un efecto inflacionario
  • costo de ventas para efectos contables: fiscalmente se deduce el costo de lo vendido
  • gastos que no reúnen requisitos fiscales y partidas establecidas en la ley como no deducibles: contablemente se siguen reconociendo como un gasto, y
  • actualización de contribuciones en compensación o devoluciones: contablemente es un ingreso para la empresa

Las personas morales pagarán el ISR sobre la utilidad fiscal del ejercicio al momento de presentar su declaración del ejercicio, que como ya se comentó puede diferir de la contable como se muestra a continuación:

ISR del ejercicio

 

Concepto

Fiscal

Contable

 

Ingresos

$ 8,760,040.00

$ 9,770,500.00

Menos:

Gastos (deducciones)

5,786,400.00

6,145,900.00

Igual:

Utilidad

$ 2,973,640.00

$ 3,624,600.00

Por:

Tasa

30%

 

Igual:

ISR del ejercicio

$ 892,092.00

 


Como se observa, la empresa pagó ISR sobre las utilidades fiscales de $2,973,640.00.

Las personas morales están obligadas a llevar una cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), que se utiliza para conocer el monto de las utilidades generadas por las que ya se enteró el ISR y por lo tanto al momento de distribuirlas ya no pagarán un impuesto adicional; así, las utilidades repartidas que no provengan de dicha cuenta causan ISR (arts. 10 y 77, LISR).

CUFIN

 

Saldo de la CUFIN

Más:

Utilidad fiscal neta del ejercicio (UFIN)

Más:

Dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México

Más:

Ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes (art. 177, LISR)

Menos:

Dividendos o utilidades pagados

Menos:

Utilidades distribuidas por reducción de capital

Igual:

CUFIN


La UFIN del ejercicio se obtiene con la siguiente fórmula:

 

Resultado fiscal del ejercicio

Menos:

ISR del ejercicio por el cual se determina

Menos:

Partidas no deducibles para el ISR en términos del artículo 28 de la LISR, excepto:

PTU pagada en el ejercicio

Provisiones para la creación o el incremento de reservas  de activo o de pasivo

Reservas creadas para indemnizaciones al personal, pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza

Menos:

Proporción del ISR acreditado por distribución de dividendos

Menos:

Monto a restar por acumulación del ISR pagado en el extranjero

Igual:

UFIN del ejercicio


UFIN del ejercicio

 

Concepto

Importe

 

Resultado fiscal del ejercicio

$ 2,973,640.00

Menos:

ISR del ejercicio por el cual se determina

892,092.00

Menos:

Partidas no deducibles

76,800.00

Menos:

Proporción del ISR acreditado por distribución de dividendos

0

Menos:

Monto a restar por acumulación del ISR pagado en el extranjero

0

Igual:

UFIN del ejercicio

$ 2,004,748.00


Un concepto trascendental para la determinación de la UFIN son las partidas no deducibles. El numeral 77 no aclara cuáles son los no deducibles que se incluyen en la determinación de la UFIN, es decir, no precisa si son todos los no deducibles o exclusivamente los del artículo 28 de la LISR (excepto las fracciones VIII y IX).

Sin embargo, el numeral 117 del RLISR, señala que los no deducibles referidos en el precepto 77 de la LISR son los del artículo 28 de la misma ley.

Con esto queda claro que los gastos que no sean deducibles, ya sea porque el CFDI no cumple los requisitos contemplados en las disposiciones fiscales o las erogaciones que se paguen en efectivo y superen los 2,000.00 pesos no se considerarán en el cálculo de la UFIN.

A continuación, se exponen algunos ejemplos de conceptos no deducibles y su interacción con la UFIN:

Gastos no deducibles

Fundamento en la LISR

Se disminuye de la UFIN

Gastos que exceden montos previstos en el art. 28, fracc. V, LISR

Art. 28, fracc. V

El 47 % o 53 % no deducible (según corresponda al contribuyente) de las prestaciones exentas pagadas al personal

Art. 28, fracc. XXX

Consumos en restaurantes equivalentes al 91.5 % de los consumos efectivos

Art. 28, fracc. XX

Gastos relacionados con automóviles no deducibles (tenencia, seguro, mantenimiento, etc.)

Art. 28, fracc. II

Vales de despensa en papel

Art. 27, fracc. XI

No

Gastos no soportados con un CFDI

Art. 27, fracc. III

No

Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio

Art. 28, fracc. VIII

Reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga

Art. 28, fracc. IX

PTU pagada en el ejercicio

Art. 9o.

No


Para algunos contribuyentes no es claro si la PTU forma parte de los conceptos que se exceptúan para restarse en la utilidad o sí debe disminuirse independientemente de que en el resultado fiscal ya se hubiese hecho (art. 9, LISR).

Mediante el criterio normativo “36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.”, publicado en el Anexo 7, de la RMISC, se indica que debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la PTU de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9o., segundo párrafo de la LISR, no debe disminuirse nuevamente dicha participación para calcular la utilidad fiscal neta del ejercicio, en razón de que es una de las excepciones referidas en el párrafo.

Continuando con el ejemplo, suponiendo que no existen otros movimientos que afecten a la CUFIN, el saldo de esta será la UFIN determinada.

Por lo tanto, si la empresa decide repartir a sus accionistas el total de las utilidades generadas en el ejercicio tendrá que enterar el ISR a cargo de aquellas por las que no se ha pagado impuesto:

Utilidades contables susceptibles de  distribución

 

Concepto

Importe

 

Utilidad contable

$ 3,624,600.00

Menos:

ISR del ejercicio

892,092.00

Menos:

PTU (1)

120,489.00

Igual:

Utilidades contables susceptibles de distribución

$ 2,612,019.00

Nota: (1) Corresponde a la generada en el ejercicio

Utilidades distribuidas no provenientes de CUFIN

 

Concepto

Importe

 

Utilidades contables susceptibles de distribución

$ 2,612,019.00

Menos:

CUFIN del ejercicio

2,004,748.00

Igual:

Utilidades distribuidas no provenientes de CUFIN por las que se paga ISR

$ 607,271.00


Así, puede verse la importancia de determinar correctamente la CUFIN, por lo que a continuación se analiza cada uno de los movimientos que la integran. 

Impuesto de los socios o accionistas

Como se mencionó, en el pago de dividendos existen dos contrapartes que tienen efectos fiscales, por un lado, está la sociedad que los distribuye y por el otro están las personas que los reciben, estas últimas pueden ser físicas o morales.

En el caso de las personas morales que reciben dividendos, estos no serán ingresos acumulables en términos del numeral 16, último párrafo de la LISR.

Por lo que respecta a las personas físicas, el numeral 140 de la LISR señala la obligación del pago del impuesto tomando en cuenta los ingresos percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento aplique como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del ISR pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el CFDI correspondiente.

Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.

Por ejemplo, si una persona física obtuvo dividendos en 2022 por $2,000,000.00, por utilidades generadas en 2018, en su declaración anual se considera:

ISR correspondiente a los dividendos

 

Concepto

Importe

 

Dividendos

$ 2,000,000.00

Por:

Factor

1.4286

Igual:

Dividendos piramidados

$ 2,857,200.00

Por:

Tasa del ISR

30 %

Igual:

ISR correspondiente a los dividendos

$ 857,160.00


Ingreso acumulable para el accionista

 

Concepto

Importe

 

Dividendos

$ 2,000,000.00

Más:

ISR correspondiente a los dividendos

857,160.00

Igual:

Ingreso acumulable para el accionista

$ 2,857,160.00


ISR del ejercicio

 

Concepto

Importe

 

Base gravable

$ 2,857,160.00

Menos:

Límite inferior

1,299,380.05

Igual:

Excedente del límite inferior

$ 1,557,779.95

Por:

Por ciento sobre el excedente del límite inferior

34 %

Igual:

Impuesto marginal

$ 529,645.18

Más:

Cuota fija

338,944.34

Igual:

ISR del ejercicio

$ 868,589.52


ISR a pagar (favor) del ejercicio 

 

Concepto

Importe

 

ISR del ejercicio

$ 868,589.52

Menos:

ISR correspondiente a los dividendos (acreditable)

857,160.00

Igual:

ISR a pagar

$ 11,429.52


Pese a que se aplica el acreditamiento del ISR pagado por la sociedad (cuando el dividendo no provenga de la CUFIN) existe un impuesto a cargo de la persona física. Esto se debe a la diferencia de tasas de ISR, por un lado, la sociedad paga el ISR con base en una piramidación y una tasa del 30 % y por el otro el accionista puede gravar hasta en una tasa del 35 %, lo que genera un mayor pago para la persona física.

De forma independiente a este cálculo, el accionista debe tener presente que la empresa debió retenerle el 10 % del dividendo distribuido por el equivalente a $ 200,000.00, los cuales tienen el carácter de pago definitivo y no juegan en ningún punto dentro del cálculo del ISR del ejercicio.

Dividendos fictos

El reparto de utilidades de la sociedad no es la única forma en la que se grava el ISR por dividendos; dado que el artículo 140 de la LISR comprende algunas prácticas por las que también se debe pagar el impuesto, estos son conocidos como dividendos fictos, a saber:

los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la LGSM y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito

préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

  • sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral
  • se pacte a plazo menor de un año
  • el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la LIF para la prórroga de créditos fiscales
  • que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas
  • las erogaciones que no sean deducibles conforme a la LISR y beneficien a los accionistas de personas morales
  • las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas
  • la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales
  • la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades

.
 .  (Foto: IDConline)


¿Quién calcula el impuesto?

Para los dos primeros supuestos de dividendos fictos, son las personas morales las encargadas de realizar los cálculos y enteraran el impuesto, esto de conformidad con el último párrafo del artículo 10 de la LISR.

Por lo que respecta a los demás supuestos, el SAT emitió el criterio normativo 9/ISR/N de rubro: “ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos”.

En él se destaca que las personas morales que actualicen los supuestos del artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la LISR, no deberán calcular el citado impuesto sobre los montos de dividendos o utilidades distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la ley no les confiere dicha obligación. De tal forma que, será responsabilidad del socio el encargado de hacer el cálculo y enterar el impuesto correspondiente.

Lo anterior, también se confirma la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): 

RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FICTOS. LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR EL TRIBUTO POR ESE CONCEPTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165, FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El tercer párrafo del mencionado artículo 165 establece que para los efectos del propio precepto, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, las cuales prevé en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas fracciones contienen presunciones que tienen su causa en actos relacionados con las personas morales, pero la consecuencia es que las personas físicas sean las que acumulen el ingreso; esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV y V del indicado artículo 165. 

Registro digital: 2004079

Anticipos de dividendos

Una práctica común en las organizaciones, es que cuando un accionista requiere recursos para cubrir sus necesidades, solicite un anticipo de los dividendos que se entregaran; sin embargo, esta es una mala práctica, porque la LGSM establece en su artículo 19 que la distribución de utilidades solo puede hacerse después de que hubieran sido debidamente aprobados por la asamblea los estados financieros que las arrojen, y no puede hacerse distribución de utilidades mientras no hubiesen sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.

Asimismo, específica que cualquier estipulación en contrario contenida en el acta constitutiva no produce efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores pueden reclamar por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención a lo citado, contra las personas que hubieran recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubieran pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.

De ahí que, al no tener una naturaleza jurídica, los pagos en comento fiscalmente se toman como préstamos; en consecuencia, se encuadran como dividendos fictos, según el artículo 140, fracción II de la LISR, mismos por lo que de conformidad con el artículo 10, último párrafo, la persona moral debe realizar el pago del ISR por su distribución con carácter de definitivo.

Como se observa, aunque se trate de un dividendo ficto el accionista está obligado a acumularlo en el ejercicio en que lo perciba.

Conclusión

Son varios los aspectos que se deben observar cuando una empresa decide entregar dividendos, tanto la parte de las utilidades fiscales netas anteriores (que conforman la CUFIN), como el impuesto que puede resultar de la operación. De igual forma los efectos tributarios que tiene para los accionistas y el acreditamiento que pueden aplicar en su determinación del ISR anual.

Un conocimiento detallado del tema puede derivar en un ahorro significativo del impuesto, partiendo de la toma de decisiones de cuándo resulta más óptimo este reparto.