Utilidad determinada por la autoridad

Personas del régimen general se les puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal

Según el artículo 16 de la LISR, las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

Asimismo  no se consideran ingresos los que obtengan los contribuyentes por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emitan las propias sociedades o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que perciban con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

A su vez, el numeral 18 de la LISR señala que también se consideran acumulables los señalados en otros preceptos de la ley. De hecho,  la fracción I del numeral citado indica que son ingresos los determinados, presuntivamente por las autoridades fiscales

Para ello, de acuerdo con el artículo 55 del CFF la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

  • se opongan u obstaculicen la iniciación o el desarrollo de las facultades de comprobación, u omitan presentar la declaración del ejercicio
  • no presenten los libros y registros de contabilidad, o la documentación comprobatoria de más del 3 % de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales
  • omitan el registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3 % sobre los declarados en el ejercicio
  • no realicen el registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos
  • eludan o alteren el registro de existencias en los inventarios, o los registren a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3 % de ellos
  • no cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de su control conforme a la LISR
  • no se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubiesen autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados, o
  • se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones

En caso de determinarse una presuntiva de la utilidad fiscal debe aplicarse al ingreso el coeficiente de 20 % o el siguiente porcentaje de acuerdo con la actividad realizada, se aplicará:

  • a los siguientes giros:
    • 6 % tratándose de las actividades referidas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, excepto distribución de gas licuado de petróleo y enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel.
    • 38 % tratándose de la distribución de gas licuado de petróleo
    • 15 % tratándose de la enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel
  • 12 % en los siguientes casos:
    • industriales: Sombreros de palma y paja
    • comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros
    • agrícolas: Cereales y granos en general, y
    • ganaderas: Producción de leches naturales
  • 15% a los giros siguientes:
    • comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios
    • agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres, y
    • pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos
  • 22 % a los siguientes rubros:
    • industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular, y
    • comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos
  • 23 % a los siguientes giros: Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación
  • 25 % a los siguientes rubros:
    • industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas, y
    • comerciales: Restaurantes y agencias funerarias
  • 27 % a los siguientes giros: Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo
  • 39 % a los siguientes giros:
    • industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento, y
    • comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
  • 50 % en el caso de prestación de servicios personales independientes