PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS. LA REGLA 3.10.10. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021, AL PREVER QUE DEBEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS Y ACTIVIDADES DESTINADAS A INFLUIR EN LA LEGISLACIÓN, AUN CUANDO NO LOS HAYAN RECIBIDO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
Hechos: El Servicio de Administración Tributaria (SAT) impuso multa a una asociación civil autorizada para recibir donativos por incumplir con la declaración informativa prevista en el artículo 82, párrafo primero, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 2020. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, por lo que aquélla promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, al prever que las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos deben presentar la declaración informativa para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos y actividades destinadas a influir en la legislación, aun cuando no los hayan recibido, viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
Justificación: Lo anterior es así, porque la regla 3.10.10. referida prevé una obligación que no está regulada en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que se trata de un deber distinto a los originalmente establecidos en dicha legislación, toda vez que ésta no señala como obligación por parte de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, la de presentar las declaraciones informativas de transparencia, aun cuando no hayan recibido los donativos, pues únicamente impone dicha carga para los casos en que sí lo hubieran hecho; de ahí que la regla señalada rebasa la cláusula habilitante contenida en el precepto legal señalado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 142/2022. Debemos Ayudar Nunca Ignorar, A.C. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.
Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026418.