El matrimonio se celebra bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de bienes. La sociedad conyugal, es un régimen patrimonial que forma parte del matrimonio y consiste en el pacto que celebran los consortes (al momento de contraer matrimonio o después de su celebración) por el que convienen constituir una comunidad sobre los bienes del otro, cuya participación adquieren en la proporción o porcentaje que hayan establecido al respecto o, en porciones iguales, a falta de pacto expreso.
Si se contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero no se pactaron capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente lo relativo a la sociedad, es decir, lo dispuesto en términos generales para la sociedad conyugal.
Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes. Los bienes y utilidades que forman parte de la sociedad conyugal corresponderán por partes iguales a ambos cónyuges.
Ello, salvo pacto en contrario, que debe constar en las capitulaciones matrimoniales. En este tipo de régimen, salvo las capitulaciones matrimoniales, son propios de cada cónyuge los bienes siguientes:
- los que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de este, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio
- que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna
- adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de este; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo corran a cargo del dueño
- que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios
- objetos de uso personal
- instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
- bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, los enseres y menaje familiares
Cabe señalar que esto es conforme a la legislación civil de la CDMX por lo que puede tener cambios en la legislación de otras entidades federativas.
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante este y podrá comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal deben constar en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
La sociedad conyugal termina por cuatro formas: la disolución del matrimonio (aunque los divorciantes deben seguir un procedimiento incidental respecto al patrimonio de la sociedad conyugal); por voluntad de los consortes; por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y a petición de alguno de los cónyuges por motivos específicos.
La sociedad conyugal también puede terminar durante el matrimonio al convenirlo los cónyuges o a petición de alguno de ellos por los siguientes motivos:
- si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes
- cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores
- si uno de los cónyuges es declarado en concurso
- por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente
Disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Una vez disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de estos o de sus herederos.
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de estas, a lo señalado por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.
El patrimonio que conforma la sociedad conyugal puede estar integrado por bienes inmuebles y muebles, estos al disolverse la sociedad conyugal se transmiten a uno de los cónyuges o puede constituirse la copropiedad de estos, lo que puede dar lugar a un cambio en el patrimonio que puede ser objeto de gravámenes federales o locales.
En materia federal el artículo 14 del CFF establece que se considerará enajenación toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
Durante la disolución del patrimonio de la sociedad conyugal se suele acordar transmitir la propiedad de los bienes, en especial de los inmuebles a un cónyuge o en su caso que los bienes queden en copropiedad, lo cual, aunque sea una figura diversa, en la práctica no tiene cambio significativo, pero las formalidades legales deben hacerse ante notario público.
Si la disolución se realiza durante el matrimonio y los cónyuges deciden transmitir los bienes inmuebles a uno de ellos, el tratamiento fiscal puede considerarse como una donación, en términos del artículo 93, fracción XXIII, inciso a).
No obstante, si la transmisión de la propiedad se realiza una vez disuelto el vínculo matrimonial no podría aplicarse esta disposición, en tanto que las partes ya no tienen la calidad de cónyuges.
En este último caso, la LISR no establece una excepción al tratamiento, por lo que deberá considerarse una adquisición por donación o si se cobró cierto monto por la transmisión, una enajenación, acorde a lo mencionado en el CFF, en este supuesto habría que identificar si el bien inmueble es una casa habitación, ya que podría aplicar la exención prevista en el artículo 93, fracción XIX inciso a) de la LISR.
En el caso de impuestos locales, en específico de la CDMX, el código fiscal de esta entidad señala en su artículo 115, que no se considerará adquisición, para efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, el acto en el que se transmita la propiedad cuando se liquide la sociedad conyugal, por la parte que no se adquiera en demasía.