Ingresos por jubilación de planes privados no se consideran previsión social

Las personas físicas que obtengan diversos ingresos por jubilación, no pueden considerarlos previsión social, aun cuando se hubiesen pactado en algún contrato colectivo

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA EXENCIÓN DE SU PAGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA, ES INAPLICABLE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR UN CONTRIBUYENTE JUBILADO, DERIVADOS DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL NO SER UNA PRESTACIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL, PORQUE AQUÉL NO ES UN TRABAJADOR EN ACTIVO.

Hechos: Un contribuyente solicitó al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la devolución del pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta (ISR), por fondo de pensiones o jubilaciones y prima de antigüedad, la cual le fue negada, al considerar que los recibos de pago por concepto de cuotas de jubilación proporcionados no se otorgaron a un trabajador en activo. En su contra promovió juicio de nulidad y la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la validez de la resolución impugnada; inconforme promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que dichas percepciones deben estimarse como prestaciones de previsión social, por derivar de un contrato colectivo de trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a los ingresos obtenidos por un contribuyente jubilado, derivados de un contrato colectivo, les es inaplicable la exención prevista en el artículo 93, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta93, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta pues no son prestaciones de previsión social, al no ser aquél un trabajador en activo, por lo que deben tratarse de conformidad con la fracción IV del artículo 93 de la ley referida.

Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 93, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé un beneficio fiscal a favor de todos los pensionados y jubilados. A diferencia de lo anterior, su fracción VIII señala que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos percibidos con motivo de subsidios por: a) incapacidad, b) becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, c) guarderías, d) actividades culturales y deportivas; y, e) otras prestaciones de previsión social o de naturaleza análoga; exención condicionada a que esos subsidios se concedieran de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. Luego, su fracción IX establece que la previsión social referida en la fracción VIII citada, es la fundada en el precepto 7, quinto párrafo, de dicha ley que, a su vez dispone que no se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores. En ese orden de ideas, los ingresos que obtengan una vez concluida la vida laboral, quienes no son trabajadores sino jubilados, con base en el contrato colectivo, no pueden estimarse como percepciones derivadas de una prestación de previsión social; de ahí que respecto de ellas aplica la exención hasta por el monto previsto en la fracción IV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no por el total, en términos de la fracción VIII del mismo precepto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 65/2022. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretaria: Elizabeth Vázquez Pineda.

 

Registro digital: 2025328.