El juicio de resolución exclusiva de fondo tiene por objeto que los asuntos que se lleven a cabo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) sean resueltos desde el fondo de la controversia, en el que tanto el actor como la autoridad demandada solo puedan alegar, justamente, cuestiones relativas al fondo del asunto y dentro de un procedimiento que se sustente en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva.
Como se reitera, en este juicio, solo podrán alegarse cuestiones relativas al fondo del asunto, así como la valoración del procedimiento de acuerdos conclusivos en fase administrativa ante las autoridades fiscales federales, ya que en este se discuten los conflictos respecto de la existencia o no de la obligación fiscal.
Pese a que dicho juicio fue incorporado a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) desde 2017, todavía existen dudas respecto de la conveniencia o no de acudir a este, por ello en este se exponen las generalidades de su procedencia y en qué casos se puede decidir por esta opción.
Aspectos generales
Este juicio será opcional a petición del actor, de conformidad con las disposiciones que se indican en la LFPCA, a través de él se impugnarán exclusivamente resoluciones definitivas derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF, tales como: revisiones de escritorio, visitas domiciliarias, revisiones electrónicas.
Solo será procedente cuando se establezcan determinaciones a cargo del contribuyente y donde únicamente se harán valer conceptos de impugnación de fondo, así lo confirma la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo del TFJA, en la tesis publicada en diciembre de 2021, con número VIII-CASE-REF-27, en la que sostiene que es una modalidad del juicio contencioso administrativo en el cual debe valorarse que, si bien las formalidades son un elemento al que hay que dar la debida importancia, lo fundamental es que el contribuyente soporte el tributo que efectivamente le corresponda.
En tal sentido, el artículo 58-17 de la LFPCA considera que un argumento de fondo es aquel que versa sobre:
- los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tarifa y tasa)
- hechos u omisiones calificadas en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas
- aplicación o interpretación de normas involucradas
- elementos atribuidos al incumplimiento de obligaciones formales o de procedimiento que impacten o que trasciendan el fondo de la controversia
- valoración o falta de valoración de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados
Es necesario agregar que para la procedencia de este juicio, la cuantía del asunto debe ser mayor a doscientas veces la unidad de medida y actualización, elevada al año ($ 7,568,880.00 en 2023), vigente al momento de emisión de la resolución combatida; y, que si el contribuyente hubiere interpuesto recurso administrativo ante la propia autoridad fiscal, este no haya sido desechado, sobreseído o se tuviera por no presentado, lo que significa la necesidad de que en el recurso la autoridad indefectiblemente haya efectuado un pronunciamiento de fondo respecto de la cuestión planteada (art. 58-17, LFPCA).
Cabe aclarar que este juicio no será procedente cuando la demanda se promueva en términos del artículo 16 del citado ordenamiento; cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente (art. 58-19, LFPCA).
Una vez que el demandante opte por esta vía, no podrá variar su elección.
A este juicio, le son aplicables los mismos plazos que para el juicio contencioso administrativo federal en la vía tradicional; esto es, la demanda deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a que surta efectos la notificación del acto que se vaya a impugnar (art. 13, fracc. I, LFPCA), mientras que la contestación a la demanda deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a que surta efectos el emplazamiento respectivo (art. 19, LFPCA).
En términos del numeral 58-18 de la LFPCA, la demanda deberá contener, adicional a lo especificado en el artículo 14 de la LFPCA, lo siguiente:
- la manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo
- la expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de litis
- el origen de la controversia, especificando si esta deriva de:
- la forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados
- la interpretación o aplicación de las normas involucradas
- los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia
- los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto, los cuales buscarán desentrañar el fondo de la controversia a resolver, apegándose a la litis planteada, a fin de allegar al tribunal los elementos necesarios para que analice el fondo de la controversia del acto recurrido
Pruebas
Son admisibles únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en el ejercicio de facultades de comprobación del que derive el acto impugnado y en el procedimiento de acuerdos conclusivos regulado en el CFF, o el recurso administrativo correspondiente (art. 58-24, LFPCA).
Aquí los acuerdos conclusivos adquieren un rol primordial, ya que en estos los conflictos versan únicamente sobre cuestiones de fondo, referentes a si se produjo o no la hipótesis tributaria; por ello, es que se podrá ofrecer como prueba dicho procedimiento de acuerdo conclusivo, además de las generadas en fase administrativa ante las autoridades fiscales federales.
Características del juicio de resolución exclusiva de fondo
Fortalece los principios de celeridad e inmediatez, así como el derecho humano al recurso judicial efectivo, facilitando y privilegiando la resolución de fondo
- las resoluciones que sean objeto de la controversia deben ser combatidas de manera directa, a través de conceptos de impugnación relacionados con los elementos esenciales del tributo, es decir, sujeto, objeto, base gravable, tarifa y tasa
- las pruebas deberán exhibirse, en su totalidad, al presentar la demanda o en la contestación a esta; recordando que solo podrán ofrecerse como pruebas las que hayan sido aportadas, en la fase administrativa ante las autoridades fiscales, así como en el procedimiento de acuerdos conclusivos ante la Procuraduría Federal de Defensa del Contribuyente (Prodecon)
- será conocido y resuelto por salas especializadas, lo que asegura un adecuado conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción
- al resolver sobre el fondo de las controversias en materia tributaria dota de mayor seguridad a los contribuyentes
Ventajas y desventajas del juicio
Ventajas |
Desventajas |
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No se exige la garantía del crédito fiscal impugnado |
Solo se pueden hacer valer agravios de fondo |
Al momento de admitir la demanda, el magistrado instructor ordenará la suspensión de la ejecución del acto impugnado |
Todas las violaciones cometidas durante el ejercicio de facultades de comprobación serán actos consentidos |
La suspensión del acto impugnado operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio |
Agravios por violaciones al procedimiento que llevan a nulidad lisa y llana no proceden en este tipo de juicios |
Al ser juicios orales, se privilegia la cercanía con el órgano jurisdiccional, y su tramitación, así como la celeridad para la emisión de la resolución |
No procede en contra de resoluciones a recursos de revocación que no hayan entrado al análisis del fondo del asunto |
Se pueden solicitar audiencias privadas tanto al magistrado instructor como a los magistrados que integran la sala especializada en resolver el asunto |
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Los contribuyentes podrán contar con sentencias sólidas que resuelvan el fondo de la controversia |
En caso de plantearse en la controversia argumentos de forma, estos no serán considerados para el análisis y resolución, por lo que el TFJA reconducirá el juicio a la vía ordinaria, pero no desechará la demanda.
Este tipo de juicios son de gran beneficio para el actor por el hecho de que no se esté obligado a garantizar el crédito fiscal determinado, y se pueda obtener de oficio la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, y sobre todo considerando que los juicios que se tramitan de esta forma son aquellos de grandes cuantías, lo que también impacta en los bolsillos de los contribuyentes.