Fluctuación cambiaria: ¿Impacta el RESICO de personas morales?

La fluctuación cambiaria es una variable que muchos temen en el ámbito fiscal. Sin embargo, para los RESICO personas morales, no se considera como ingreso acumulable

La fluctuación cambiaria es una expresión utilizada en la macroeconomía, a nivel de los agregados económicos y monetarios, o también movimientos en la paridad del peso con respecto a una moneda extranjera determinada, la cual para efectos contables tiene su definición en el glosario de las Normas de Información Financiera (NIF), que la precisa como la diferencia que resulta de convertir:

  • transacciones o saldos denominados en moneda extranjera a otra moneda, utilizando diferentes tipo de cambio, e

  • información financiera de la moneda de registro a la moneda funcional

De igual forma, la NIF B-15 Conversión en moneda extranjera, párrafos 9 y 11, señala que las transacciones en moneda extranjera deben registrarse inicialmente al tipo de cambio histórico, y cuando se cobren o paguen deben convertirse al tipo de cambio vigente en esa fecha.

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 .  (Foto: Especial)

Los efectos fiscales, según el artículo 8o., penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), consisten en dar el tratamiento de interés a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo, las que no podrán ser menor ni exceder, respectivamente, de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la república mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación (DOF), correspondiente al día en que se perciba la ganancia o se sufra la pérdida correspondiente.


Cómo afecta fiscalmente la fluctuación cambiaria

En ese sentido, las personas morales que tributen en el régimen general del Título II de la LISR, podrán considerar la fluctuación cambiaria como interés de acuerdo con el artículo 18, fracción IX de ese ordenamiento, y si el resultado fuese positivo deberán acumularla para efectos de pagos provisionales y del ejercicio (arts. 9o y 14 de la LISR), o bien si resultara negativo sería deducible en el cálculo anual con fundamento en el artículo 25, fracción VII de la ley. 

En cambio, las personas morales que tributen el Régimen Simplificado de Confianza -RESICO- (siempre que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de $35,000,000.00 y estén constituidas únicamente por personas físicas) deben considerar un esquema de flujo de efectivo. 

Para ello, el artículo 207 de la LISR prevé que los ingresos se consideran acumulables, en el momento en que son efectivamente percibidos, en efectivo, en bienes o en servicios, incluyendo los anticipos o depósitos, así como al recibir títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; salvo en el caso del cheque cuando sea en procuración, en donde es ingreso cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

LEE: EFECTOS FISCALES DE LOS INTERESES Y LA FLUCTUACIÓN CAMBIARIA

Por su parte, los artículos 208 y 210 de ese mismo ordenamiento, indican que las deducciones permitidas, además de cumplir con otros requisitos, deben estar efectivamente erogadas en el ejercicio, ya sea en efectivo, traspasos de cuentas en instituciones autorizadas, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito, salvo con cheque, el cual se considerará cuando sea cobrado o se transmita a un tercero, así como, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, y en el supuesto particular de los intereses cuando sean pagados sin ajuste alguno.

Con estos elementos, al considerar que tanto los ingresos como las deducciones tiene su efecto fiscal en el RESICO, cuando son efectivamente cobrados o pagados, según corresponda, se puede concluir que la fluctuación cambiaria no es ingreso acumulable; puesto que esta como tal no se paga, sino que al momento en que se perciba el ingreso o se efectúe la erogación, se valorará al tipo de cambio en que se adquirió la moneda extranjera o el que hubiese publicado el Banco de México en el DOF, del día inmediato anterior (art. 20, tercer párrafo, Código Fiscal de la Federación); en consecuencia, las operaciones en moneda extranjera tendrán sus efectos fiscales hasta ese momento y no conforme se determine la fluctuación en comento.