Crisis económica, nuevas oportunidades, mal clima laboral, término de contrato, malas prácticas, etc. estas son tan solo algunas de las causas por las que pueden concluir las relaciones laborales. Ya sea por decisión del empleador, del trabajador o por causas de fuerza mayor, la finalización de una relación laboral conlleva el pago de adeudos, prestaciones devengadas o indemnizaciones a favor del trabajador.
Estas erogaciones tienen impacto tributario, ya que por un lado se está modificando el haber patrimonial y por otro puede resultar en una deducción autorizada para el que realiza el pago.
Bajo esa premisa en el presente se abordará el efecto en los impuestos que se originan por el término de las relaciones laborales. Así mediante diversos ejemplos se muestran los cálculos necesarios para determinar cada uno de los conceptos que pueden derivar de la finalización de la relación laboral.
Primer paso
Lo primero que se debe analizar al momento de finalizar una relación laboral es el impacto económico que generará para los empleadores. Para ello, resulta necesario acudir a la Ley Federal de Trabajo (LFT) para conocer los conceptos a los que tiene derecho el trabajador, esto desde la perspectiva del tipo de terminación laboral; es decir, si se trata de renuncia, de un despido justificado o injustificado.
Así los artículos 47, 51 y 53 de la LFT prevén las siguientes causas de terminación de una relación laboral:
- mutuo consentimiento
- renuncia
- fallecimiento del trabajador
- término del contrato o de la obra acordada
- inhabilidad física o mental del trabajador que haga imposible la prestación del servicio pactado
- terminación colectiva de las relaciones laborales, y
- rescisión
Atendiendo al motivo de la baja del trabajador, el patrón pagará el finiquito o indemnizaciones siguientes:
Supuesto |
¿Qué compone el pago? |
---|---|
Finiquito |
Se integra por las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y otros pagos generados por el trabajador durante el tiempo en que laboró y que no se hubiesen cubierto al momento de la separación (arts. 79, 80 y 87, LFT) |
Indemnización constitucional |
Es la cantidad a la que el trabajador tiene derecho por haber sido despedido injustificadamente, que consiste en tres meses de salario. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo |
Indemnización por negativa de reinstalación |
Solo procederá cuando el trabajador hubiere demandado al patrón el cumplimiento del contrato, mediante el juicio correspondiente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y esta se niegue. El pago dependerá del tipo de contrato celebrado por:
|
Prima de antigüedad |
La prima de antigüedad es igual a 12 días de salario por cada año de servicio, esta se paga cuando el trabajador se separe voluntariamente de su empleo, siempre y cuando hubiera cumplido cuando menos 15 años de servicios al momento de su retiro. También tienen derecho a este concepto aquellos que sean separados de su empleo por causa injustificada y en el supuesto de muerte o invalidez del trabajador, sin importar su antigüedad |
Invalidez del trabajador |
En caso de que el IMSS la dictamine, este puede elegir:
|
Salarios caídos |
Si en un juicio laboral el patrón no comprueba la causa de la rescisión del trabajador demandante, este tiene derecho, además, de cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses |
Si desea conocer todas las especificaciones del término de las relaciones de trabajo en materia laboral le invitamos a la lectura de los materiales disponibles en la sección “laboral” en nuestro portal.
Son diversos los conceptos que se deben pagar al término de una relación laboral; sin embargo, no en todos los casos aplican los mismos, ya que depende del motivo de la conclusión de la relación, los cuales se esclarecen en el siguiente cuadro:
¿Cómo se integra el salario para la indemnización?
De conformidad con los artículos 84 y 89 de la LFT, los pagos indemnizatorios de tres meses y 20 días por año, se pagan con el llamado salario integrado que se compone con los siguientes conceptos:
- cuota diaria
- gratificaciones
- primas
- percepciones
- habitación
- comisiones
- prestaciones en especie
- cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo
Para los trabajadores que perciban ingresos variables (salario por unidad de obra o tiempo), se debe obtener el promedio de los últimos 30 días efectivamente laborados. Si en este plazo se dio un aumento salarial, se toma como salario diario integrado el promedio de las últimas percepciones obtenidas a partir del día del incremento (art. 89, LFT).
No obstante, tratándose de comisionistas con ingresos variables, el salario diario integrado se calcula con el promedio de las comisiones generadas en el último año o las percibidas en el tiempo que hubiese laborado de no haber cumplido el año de servicios (arts. 84 y 289, LFT).
Cuando sean ingresos mixtos, se ocupan los elementos variables más los conceptos fijos.
Como se mencionó por la prima de antigüedad se paga 12 días de salario por cada año de servicios, considerando que dicho salario no puede ser inferior al salario mínimo, pero si el salario del trabajador excede del doble del salario mínimo, se toma esta cantidad como tope (arts. 162, 485 y 486, LFT).
Forma de tributar
Estos ingresos al derivarse de una relación laboral deben tributar de conformidad con el Título IV, Capítulo I de la LISR, esto lo confirma el numeral 94 de la LISR, al establecer que se tomarán como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Pese a que este tipo de ingresos son objeto del gravamen, también algunos son exentos, como se muestra a continuación:
Concepto |
Exención |
---|---|
Indemnización (tres meses y 20 días) |
El total de estos pagos están exentos hasta por el equivalente a 90 veces la UMA ($ 9,336,60 para 2023) por cada año de servicios (cada fracción de más de seis meses laborados se toma como un año (art. 93, fracc. XIII, LISR) |
Prima de antigüedad |
|
Gratificación por invalidez |
|
Finiquito |
La exención se aplicará a cada concepto que lo integre. Por ejemplo: aguinaldo hasta por el equivalente a 30 veces la UMA ($ 3,112.20 para 2023), prima vacacional hasta 15 veces la UMA ($ 1,556.10 para 2023). Salarios devengados y no pagados están totalmente gravados |
Salarios caídos |
Al tratarse de un salario no tiene exención |
Exención de indemnización no es violatoria del principio de proporcionalidad
Si bien es cierto que el monto que recibe un contribuyente derivado de una indemnización por separación laboral se encuentra exento hasta 90 veces la UMA, algunos causantes piensan que el pagar el impuesto por el diferencial (importe por el que si deben pagar el impuesto) atenta contra el principio de proporcionalidad. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, se pronunció, emitiendo la tesis de rubro: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SON OBJETO DE ESE TRIBUTO SOBRE EL EXCEDENTE DE NOVENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL ÁREA GEOGRÁFICA DEL CONTRIBUYENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Registro digital: 2026240.
En la tesis se hace alusión de que por un lado el artículo 93, fracción XIII de la LISR infiere que los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la LSS, así como los contenidos en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), pueden ser objeto del ISR, y por otro que no existe disposición constitucional que lo impida, aunado a que no se grava la totalidad del monto obtenido, sino solo el excedente de 90 veces la UMA por cada año de servicios o de contribución, lo cual permite observar que el legislador reconoce un mínimo en el cual limita su facultad impositiva a efectos de favorecer a los beneficiarios de las condiciones para una existencia digna y decorosa, de forma tal que solo el ingreso diferencial es una manifestación de capacidad contributiva apta para sostener las cargas públicas.
Salarios caídos ¿gravan en su totalidad?
Sí. Los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el ISR. Por tanto, dado que el ingreso por el pago de salarios caídos no surge en el momento de la separación de la relación laboral, no puede considerarse que dicho ingreso encuadra en la hipótesis legal prevista en el artículo 93, fracción XIII de la LISR, pues en el instante en que se suscita la separación laboral, aun no se ha modificado de manera positiva el haber patrimonial del trabajador que puede tener derecho al pago de salarios caídos, es decir, no se ha generado el hecho imponible y mucho menos el objeto del tributo y, por ende, no puede actualizarse una exención a este en los términos previstos por la norma.
De tal forma resolvió el Pleno del Trigésimo Circuito en la tesis de rubro RENTA. EL INGRESO POR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS NO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS DE EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Registro digital: 2022609.
¿UMA o SMG?
Estos conceptos exentos del artículo 93 de la LISR, prevén que el indicador que debe ser utilizado es la UMA; no obstante, existe una gran confusión sobre este indicador, porque con el criterio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) se deja en claro que no siempre se debe emplear este.
Previo a 2016, el indicador por predilección era el salario mínimo general (SMG), porque se estimaba como un dato importante para la determinación de cuantías en cualquier situación. En materia fiscal no era la excepción; aunque, a partir de la desindexación del SMG esto cambió.
Así es que a través del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, se señaló, en el artículo tercero transitorio, que todas las menciones al SMG como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, se entenderán referidas a la UMA.
Bajo ese contexto, en materia fiscal se comenzó a aplicar la UMA como un único indicador, pero la Procuraduría de Defensa del Contribuyente (Prodecon) indicó que tal prohibición no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice para fines propios de su naturaleza; es decir, que podrá ser utilizado como referencia en los conceptos que incidan en el ingreso de los trabajadores, esto por su propia naturaleza laboral.
Así lo dispuso la Prodecon en el criterio jurisdiccional 24/2020 de rubro: INGRESOS EXENTOS. PARA EL PAGO DEL ISR POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN, EL CÁLCULO DEBE REALIZARSE TOMANDO COMO BASE EL SALARIO MÍNIMO Y NO LA UMA, esta conclusión se obtuvo del juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria resuelto por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en 2020.
A pesar de la manifestado por la Prodecon, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito emitió la tesis de rubro: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA EXENCIÓN RELATIVA A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO. Registro digital: 2026406.
Con ello se llegó a la conclusión que, tomando en cuenta que el salario mínimo es un concepto de remuneración laboral mínima para la subsistencia digna de un trabajador, concebido como un derecho constitucional, conforme al cual nadie puede ganar por su trabajo una cantidad inferior a este, pero que, el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional prohíbe que sea utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; por ello la cuantificación de la exención correspondiente a los ingresos obtenidos por concepto de prima de antigüedad, prevista en el artículo 93, fracción XIII de la LISR, debe efectuarse a razón de hasta 90 veces el valor de la UMA, puesto que tal aspecto constituye una cuestión ajena a la naturaleza laboral propia del salario mínimo, toda vez que a la norma le reviste contenido eminentemente fiscal, al derivar de la potestad del Estado para diseñar el régimen legal del gravamen a través del legislador, quien cuenta con un margen de libre configuración para cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria.
Sin duda son criterios controvertidos, y tal parece que todo se resume a qué es de naturaleza laboral y qué no. Para efectos prácticos y desde una posición conservadora en este ejemplo se utilizará la UMA como indicador.
Casos prácticos
Renuncia
El contador Fernando Tapia renunció a la empresa en la cual laboró durante más de cinco años. Por lo que la empresa debe determinar el pago de su finiquito con base en los siguientes datos:
UMA 2023 |
$103.74 |
Fecha de ingreso |
1 de febrero de 2018 |
Fecha de renuncia |
31 de mayo de 2023 |
Tiempo laborado |
5 años, 4 meses |
Salario mensual |
$ 25,000.00 |
Salario cuota diaria |
$ 833.33 |
Días de aguinaldo |
15 |
Días de vacaciones a que tiene derecho |
20 |
Días de vacaciones pendientes de tomar correspondientes al periodo de febrero 2021 a Enero de 2022 |
5 |
Prima vacacional |
25 % |
Aportaciones mensuales del trabajador al fondo de ahorro del 1o de enero al 31 de mayo de 2023 (la aportación es del 5 % sobre el salario) |
$ 6,250.00 |
Salarios devengados y no pagados (segunda quincena de mayo) |
$ 12,500.00 |
Como primer punto se determinan las prestaciones legales generadas hasta la fecha de la renuncia.
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la renuncia
|
Concepto |
Importe |
|
Cuota diaria |
$ 833.33 |
Por: |
Días de aguinaldo |
15 |
Igual: |
Importe de aguinaldo anual |
$ 12,500.00 |
Entre: |
Días del año |
365 |
Igual: |
Proporción diaria de aguinaldo |
$ 34.25 |
Por: |
Días laborados en 2013 (del 1o de enero al 31 de mayo) |
151 |
Igual: |
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la renuncia |
$ 5,171.23 |
Aun cuando no se laboró el año completo, debe aplicarse la exención completa para el ISR de 30 veces la UMA (art. 93, fracc. XIV, LISR).
Aguinaldo exento
|
Concepto |
Importe |
|
UMA |
$ 103.74 |
Por: |
Días de exención |
30 |
Igual: |
Aguinaldo exento |
$ 3,112.20 |
Aguinaldo gravado
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la renuncia |
$ 5,171.23 |
Menos: |
Aguinaldo exento |
3,112.20 |
Igual: |
Aguinaldo gravado |
$ 2,059.03 |
La empresa integra la prestación del fondo de ahorro con base en los lineamientos previstos en la LISR para su exención y deducibilidad, por lo tanto, está totalmente exento (art. 93, fracc. XI, LISR).
Total de aportaciones
|
Concepto |
Importe |
|
Aportaciones del trabajador realizadas hasta el 31 de mayo |
$ 6,250.00 |
Más: |
Aportaciones del empleador realizadas hasta el 31 de mayo |
6,250.00 |
Igual: |
Total de aportaciones |
$ 12,500.00 |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones al año |
20 |
Entre: |
Días del ejercicio |
365 |
Igual: |
Proporción diaria |
0.0548 |
Por: |
Días laborados (del 1o de febrero al 31 de mayo de 2023) |
120 |
Igual: |
Días proporcionales en el ejercicio de la separación |
6.5753 |
Más: |
Días de vacaciones pendientes de tomar correspondientes al periodo de febrero 2021 a enero de 2022 |
5 |
Igual: |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
11.5753 |
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
11.57534247 |
Por: |
Cuota diaria |
$ 833.33 |
Igual: |
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas |
$ 9,646.12 |
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha de la renuncia
|
Concepto |
Importe |
|
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas |
$ 9,646.12 |
Por: |
Porcentaje de prima vacacional pactada |
25 % |
Igual: |
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha de la renuncia |
$ 2,411.53 |
Al igual que el aguinaldo, a la prima vacacional se le aplica la exención del ISR (art. 93, fracc. XIV, LISR).
Prima vacacional exenta
|
Concepto |
Importe |
|
UMA |
$ 103.74 |
Por: |
Días de exención |
15 |
Igual: |
Prima vacacional exenta |
$ 1,556.10 |
Prima vacacional gravada
Monto total a pagar por prestaciones devengadas a la fecha de renuncia
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de aguinaldo |
$ 5,171.23 |
Más: |
Fondo de ahorro |
12,500.00 |
Más: |
Parte proporcional de vacaciones |
9,646.12 |
Más: |
Parte proporcional de prima vacacional |
2,411.53 |
Igual: |
Monto total a pagar por prestaciones devengadas a la fecha de renuncia |
$ 29,728.88 |
El impuesto a retener por el finiquito se calcula aplicando al total de los pagos gravados la tarifa mensual del ISR y del subsidio para el empleo. Al resultado se le disminuirá el impuesto retenido en la primera quincena del mes.
Ingresos gravados de mayo
|
Concepto |
Importe |
---|---|---|
|
Monto total a pagar por prestaciones devengadas por el trabajador a la fecha del despido |
$ 29,728.88 |
Menos: |
Aguinaldo exento |
3,112.20 |
Menos: |
Prima vacacional exenta |
1,556.10 |
Menos: |
Fondo de ahorro exento |
12,500.00 |
Igual: |
Prestaciones gravables proporcionales |
$ 12,560.58 |
Más: |
Salarios devengados no cobrados (del 16 al 31 de mayo) |
12,500.00 |
Más: |
Salarios pagados en la primera quincena de mayo |
12,500.00 |
Igual: |
Ingresos gravados de mayo |
$ 37,560.58 |
ISR de aplicar la tarifa mensual
|
Concepto |
Importe |
|
Base gravable |
$ 37,560.58 |
Menos: |
Límite inferior |
31,236.50 |
Igual: |
Excedente del límite inferior |
$ 6,324.08 |
Por: |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
23.52 % |
Igual: |
ISR marginal |
$ 1,487.42 |
Más: |
Cuota fija |
5,004.12 |
Igual: |
ISR de aplicar la tarifa mensual |
$ 6,491.54 |
ISR retenido en la primera quincena
|
Concepto |
Importe |
|
Base gravable |
$ 12,500.00 |
Menos: |
Límite inferior |
7,641.91 |
Igual: |
Excedente del límite inferior |
$ 4,858.09 |
Por: |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
21.36 % |
Igual: |
ISR marginal |
$ 1,037.69 |
Más: |
Cuota fija |
809.25 |
Igual: |
ISR de aplicar la tarifa mensual |
$ 1,846.94 |
ISR a retener por finiquito
|
Concepto |
Importe |
|
ISR conforme a la tarifa mensual |
$ 6,491.54 |
Menos: |
Subsidio para el empleo |
0 |
Menos: |
ISR retenido en la primera quincena |
1,846.94 |
Igual: |
ISR a retener por finiquito |
$ 4,644.61 |
Como el motivo de la separación es renuncia voluntaria con un tiempo laborado inferior a 15 años, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad y solo se paga el finiquito.
Neto a pagar por finiquito
|
Concepto |
Importe |
|
Monto total a pagar por prestaciones devengadas a la fecha de la renuncia |
$ 29,728.88 |
Más: |
Salarios devengados y no pagados correspondientes a la segunda quincena de julio |
12,500.00 |
Menos: |
ISR a retener |
4,644.61 |
Igual: |
Neto a pagar por finiquito |
$ 37,584.28 |
Muerte
La señora Ma. de Mercedes Aguilar falleció el 02 de junio de 2023, fecha hasta la que laboró en la empresa; esta deberá calcular y pagar el finiquito y la prima de antigüedad a los deudos del trabajador con base en los siguientes datos:
UMA |
$ 103.74 |
Fecha de ingreso |
1o. de abril de 2021 |
Fecha de baja |
02 de junio de 2023 |
Tiempo laborado |
2 años, 2 meses, 1 día |
Salario mensual |
$ 16,000.00 |
Salario cuota diaria |
$ 533.33 |
Días de aguinaldo |
15 |
Días de vacaciones en el año de baja |
16 |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar de periodos anteriores |
6 |
Prima vacacional |
25 % |
Salarios devengados y no pagados (del 1o. al 02 de junio) |
1,006.66 |
Por el año de la baja, se calculan los ingresos proporcionales del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la baja
|
Concepto |
Importe |
|
Cuota diaria |
$ 533.33 |
Por: |
Días de aguinaldo |
15 |
Igual: |
Importe de aguinaldo anual |
$ 8,000.00 |
Entre: |
Días del año |
365 |
Igual: |
Proporción diaria de aguinaldo |
$ 21.92 |
Por: |
Días laborados en 2023 (del 1o. de enero al 2 de junio) |
153 |
Igual: |
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la baja |
$ 3,353.42 |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones al año |
16 |
Entre: |
Días del ejercicio |
365 |
Igual: |
Proporción diaria |
0.0438 |
Por: |
Días laborados (del 1o. de abril de 2023 al 2 de junio de 2023) |
63 |
Igual: |
Días proporcionales en el ejercicio de la separación |
2.7616 |
Más: |
Días pendientes de disfrutar |
6 |
Igual: |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
8.7616 |
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha del fallecimiento
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
8.7616 |
Por: |
Cuota diaria |
$ 533.33 |
Igual: |
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas |
$ 4,672.88 |
Por: |
Porcentaje de prima vacacional pactada |
25 % |
Igual: |
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha de la renuncia |
$ 1,168.22 |
En estos casos, el empleador debe pagar la prima de antigüedad correspondiente al tiempo laborado, sin importar si este es menor a 15 años.
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios
|
Concepto |
Importe |
|
SMG |
$ 207.44 |
Por: |
Dos |
2 |
Igual: |
Base para el pago de la prima de antigüedad |
414.88 |
Por: |
Años completos de servicio |
2 |
Igual: |
Resultado |
829.76 |
Por: |
Días a pagar por prima de antigüedad |
12 |
Igual: |
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios |
$ 9,957.12 |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación
|
Concepto |
Importe |
|
Días a pagar por prima de antigüedad |
12 |
Entre: |
Días del ejercicio |
365 |
Igual: |
Parte proporcional diaria por prima de antigüedad |
0.0329 |
Por: |
Días laborados |
63 |
Igual: |
Resultado |
2.071232877 |
Por: |
Base para el pago de la prima de antigüedad |
414.88 |
Igual: |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación |
$ 859.31 |
Importe total de la prima de antigüedad
|
Concepto |
Importe |
|
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios |
$ 9,957.12 |
Más: |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación |
859.31 |
Igual: |
Importe total de la prima de antigüedad |
$ 10,816.43 |
El pago que realiza la empresa a los deudos del trabajador es ingreso por herencia, por lo que está exento del ISR (arts. 93, fracc. XXII, LISR y 261, fracc. II, inciso a), RLISR).
Es vital que el patrón recopile la constancia de designación de beneficiarios emitida por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que en ella consta el nombre a quien se le debe entregar las prestaciones laboradas devengadas por el fallecido (esto es su deudo).
Importe total a pagar
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de aguinaldo |
$ 3,353.42 |
Más: |
Proporción correspondiente de vacaciones |
4,672.88 |
Más: |
Parte proporcional de prima vacacional |
$ 1,168.22 |
Más: |
Importe total de la prima de antigüedad |
10,816.43 |
Más: |
Salarios devengados y no pagados (del 1o al 10 de junio) |
1,006.66 |
Igual: |
Importe total a pagar |
$ 21,017.61 |
Despido
Una empresa despidió al señor Mohamed Morales, quien demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación en sus labores; obtuvo un fallo a su favor, y al no haber sido reinstalado, la empresa se le condenó a pagar el finiquito y la indemnización correspondiente con los siguientes datos:
UMA |
$103.74 |
Fecha de ingreso |
1o de febero de 2013 |
Día de despido |
15 de marzo de 2023 |
Tiempo laborado |
10 años, 1 mes, 15 días |
Salario mensual |
$ 22,000.00 |
Salario cuota diaria |
$ 733.33 |
Días de aguinaldo |
40 |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
5 |
Días de vacaciones generadas a partir de febero 2023 |
22 |
Prima vacacional |
25 % |
Salarios devengados y no pagados (primera quincena de junio 2018) |
$ 11,000.00 |
Por lo que respecta al finiquito, se integra con los ingresos proporcionales pendientes de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, a los que se les aplicarán las exenciones del ISR correspondientes.
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la baja
|
Concepto |
Importe |
|
Cuota diaria |
$ 733.33 |
Por: |
Días de aguinaldo |
40 |
Igual: |
Importe de aguinaldo anual |
$ 29,333.33 |
Entre: |
Días del año |
365 |
Igual: |
Proporción diaria de aguinaldo |
$ 80.37 |
Por: |
Días laborados en 2023 (del 1o. de febrero al 15 de marzo de 2023) |
43 |
Igual: |
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la baja |
$ 3,455.71 |
Aguinaldo gravado
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la baja |
$ 3,455.71 |
Menos: |
Aguinaldo exento |
3,112.20 |
Igual: |
Aguinaldo gravado |
$ 343.51 |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones al año |
22 |
Entre: |
Número de días del ejercicio |
365 |
Igual: |
Proporción diaria |
0.0603 |
Por: |
Días laborados |
43 |
Igual: |
Días proporcionales en el ejercicio de la separación |
2.59178 |
Más: |
Días pendientes de disfrutar |
5 |
Igual: |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
7.59178 |
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
7.59178 |
Por: |
Cuota diaria |
$ 733.33 |
Igual: |
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas |
$ 5,567.31 |
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha del despido
|
Concepto |
Importe |
|
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas |
$ 5,567.31 |
Por: |
Porcentaje de prima vacacional pactada |
25 % |
Igual: |
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha del despido |
$ 1,391.83 |
Prima vacacional gravada
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha del despido |
$ 3,232.14 |
Menos: |
Prima vacacional exenta |
1,556.10 |
Igual: |
Prima vacacional gravada |
$ 1,676.04 |
Monto total a pagar por prestaciones devengadas a la fecha del despido
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de aguinaldo |
$ 3,455.71 |
Más: |
Parte proporcional de vacaciones |
5,567.31 |
Más: |
Parte proporcional de prima vacacional |
1,391.83 |
Igual: |
Monto total a pagar por prestaciones devengadas a la fecha del despido (finiquito) |
$ 10,414.84 |
Al finiquito se adicionan los salarios de la primera quincena del mes (devengados y no pagados a la fecha del despido) y al total de ingresos se aplica la tarifa mensual del ISR y del subsidio al empleo.
ISR de aplicar la tarifa mensual
|
Concepto |
Importe |
|
Base gravable |
$ 21,414.84 |
Menos: |
Límite inferior |
15,487.72 |
Igual: |
Excedente del límite inferior |
$ 5,927.12 |
Por: |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
21.36 % |
Igual: |
ISR marginal |
$ 1,266.03 |
Más: |
Cuota fija |
1,640.18 |
Igual: |
ISR de aplicar la tarifa mensual |
$ 2,906.21 |
ISR a retener por finiquito
|
Concepto |
Importe |
|
ISR conforme a la tarifa mensual |
$ 2,906.21 |
Menos: |
Subsidio para el empleo |
0 |
Igual: |
ISR a retener por finiquito |
$ 2,906.21 |
Neto a pagar por finiquito
|
Concepto |
Importe |
|
Monto total a pagar por prestaciones devengadas a la fecha del despido |
$ 10,414.84 |
Más: |
Salarios devengados y no pagados |
11,000.00 |
Menos: |
ISR a retener |
2,906.21 |
Igual: |
Neto a pagar por finiquito |
$ 18,508.63 |
Al tratarse de un despido, se paga la prima de antigüedad proporcional al tiempo laborado.
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios
|
Concepto |
Importe |
|
SMG |
$ 207.44 |
Por: |
Dos |
2 |
Igual: |
Base para el pago de la prima de antigüedad |
$ 414.88 |
Por: |
Años completos de servicio |
10 |
Igual: |
Resultado |
$ 4,148.80 |
Por: |
Días a pagar por prima de antigüedad |
12 |
Igual: |
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios |
$ 49,785.60 |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación
|
Concepto |
Importe |
|
Días a pagar por prima de antigüedad |
12 |
Entre: |
Días del ejercicio |
365 |
Igual: |
Parte proporcional diaria por prima de antigüedad |
0.03288 |
Por: |
Días laborados |
43 |
Igual: |
Resultado |
$ 1.41 |
Por: |
Base para el pago de la prima de antigüedad |
$ 207.44 |
Igual: |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación |
$ 293.26 |
Importe total de la prima de antigüedad
|
Concepto |
Importe |
|
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios |
$ 49,785.60 |
Más: |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación |
$ 293.26 |
Igual: |
Importe total de la prima de antigüedad |
$ 50,078.86 |
Las indemnizaciones de tres meses de salario y 20 días por año, se pagan con base en el salario diario integrado como sigue:
Proporción diaria de aguinaldo
|
Concepto |
Importe |
|
Importe del aguinaldo anual |
$ 29,333.33 |
Entre: |
Días del año |
365 |
Igual: |
Proporción diaria de aguinaldo |
$ 80.37 |
Proporción diaria de prima vacacional
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones a que tiene derecho el trabajador |
22 |
Por: |
Cuota diaria |
$ 733.33 |
Igual: |
Importe de vacaciones |
$ 16,133.33 |
Por: |
Porcentaje de prima vacacional pactada |
25 % |
Igual: |
Importe de prima vacacional |
$ 4,033.33 |
Entre: |
Días del año |
365 |
Igual: |
Proporción diaria de prima vacacional |
$ 11.05 |
Salario base de indemnizaciones
|
Concepto |
Importe |
|
Cuota diaria |
$ 733.33 |
Más: |
Proporción diaria de aguinaldo |
$ 80.37 |
Más: |
Proporción diaria de prima vacacional |
$ 11.05 |
Igual: |
Salario base de indemnizaciones |
$ 824.75 |
La indemnización de 20 días por año, en apego al cumplimiento del laudo emitido por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente, es:
Indemnización por negativa de reinstalación (20 días por año de servicios)
|
Concepto |
Importe |
|
Salario base de indemnizaciones |
$ 824.75 |
Por: |
Días de salario por cada año de servicios |
20 |
Igual: |
Indemnización por cada año de servicios |
$ 16,494.98 |
Por: |
Años completos de servicios prestados |
10 |
Igual: |
Indemnización por negativa de reinstalación (20 días por año de servicios) |
$ 164,949.77 |
Indemnización constitucional (tres meses)
|
Concepto |
Importe |
|
Salario base de indemnizaciones |
$ 824.75 |
Por: |
Días señalados en el artículo 50, fracción III de la LFT |
90 |
Igual: |
Indemnización constitucional (tres meses) |
$ 74,227.40 |
Total de pagos por retiro
|
Concepto |
Importe |
|
Importe total de la prima de antigüedad |
$ 50,078.86 |
Más: |
Indemnización por negativa de reinstalación (20 días por año de servicios) |
164,949.77 |
Más: |
Indemnización constitucional (tres meses) |
74,227.40 |
Igual: |
Total de pagos por retiro |
$ 289,256.03 |
En términos del artículo 93, fracción XIII de la LISR, la prima de antigüedad y las indemnizaciones están exentas conforme a lo siguiente:
Ingresos exentos por retiro
|
Concepto |
Importe |
|
UMA |
$ 103.74 |
Por: |
Días de exención |
90 |
Igual: |
Resultado |
$ 9,336.60 |
Por: |
Años completos de servicio (cada fracción de más de seis meses se considerará como un año) |
10 |
Igual: |
Ingresos exentos por retiro |
$ 93,366.00 |
Pagos por retiro gravados
|
Concepto |
Importe |
|
Total de pagos por retiro |
$ 289,256.03 |
Menos: |
Ingresos exentos por retiro |
93,366.00 |
Igual: |
Pagos por retiro gravados |
$ 195,890.03 |
El monto gravado por estos pagos se sujeta a la tasa de retención que resulte de dividir el ISR correspondiente al último sueldo mensual ordinario entre este último (art. 96, sexto párrafo, LISR):
ISR correspondiente al último sueldo
|
Concepto |
Importe |
|
Último sueldo mensual ordinario |
$ 22,000.00 |
Menos: |
Límite inferior |
15,487.72 |
Igual: |
Excedente del límite inferior |
$ 6,512.28 |
Por: |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
21.36 % |
Igual: |
ISR marginal |
$ 1,391.02 |
Más: |
Cuota fija |
1,640.18 |
Igual: |
ISR correspondiente al último sueldo mensual ordinario |
$ 3,031.20 |
Tasa de retención para la indemnización
|
Concepto |
Importe |
|
ISR correspondiente al último sueldo mensual ordinario |
$ 3,031.20 |
Entre: |
Último sueldo mensual ordinario |
$ 22,000.00 |
Igual: |
Cociente |
0.1378 |
Por: |
Cien |
100 |
Igual: |
Tasa de retención para la indemnización |
13.78 % |
ISR a retener por la indemnización
|
Concepto |
Importe |
|
Pagos por retiro gravados |
$ 195,890.03 |
Por: |
Tasa de retención para la indemnización |
18.47 % |
Igual: |
ISR a retener por la indemnización |
$ 36,180.89 |
Neto a pagar por finiquito
|
Concepto |
Importe |
|
Prestaciones devengadas a la fecha del despido |
$ 10,414.84 |
Más: |
Salarios devengados y no pagados |
11,000.00 |
Menos: |
ISR a retener por finiquito |
2,906.21 |
Igual: |
Neto a pagar por finiquito |
$ 18,508.63 |
Neto a pagar por indemnización
|
Concepto |
Importe |
|
Indemnización |
$ 289,256.03 |
Menos: |
ISR a retener por la indemnización |
36,180.89 |
Igual: |
Neto a pagar por indemnización |
$ 253,075.14 |
Total a pagar
|
Concepto |
Importe |
|
Neto a pagar por finiquito |
$ 18,508.63 |
Más: |
Neto a pagar por indemnización |
253,075.14 |
Igual: |
Total a pagar |
$ 271,583.77 |
Invalidez
La Sra. Sandra Pérez obtuvo una invalidez definitiva debido a que no se le reubicó en otro puesto, por lo que se da por terminada la relación laboral, quedando la empresa obligada a cubrir el finiquito, así como un mes de su salario por concepto de gratificación (fundamento).
UMA |
$103.74 |
Fecha de ingreso |
15 de abril de 2018 |
Fecha de baja |
31 de julio de 2023 |
Tiempo laborado |
5 años, 3 meses, 15 días |
Salario mensual |
$ 19,000.00 |
Salario cuota diaria |
$ 633.33 |
Días de aguinaldo |
15 |
Días de vacaciones generadas en el año de la separación, según contrato de trabajo |
20 |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar de periodos anteriores |
3 |
Prima vacacional |
30 % |
Salarios devengados y no pagados (segunda quincena de julio 2023) |
$ 9,500.00 |
El finiquito se integra de la siguiente forma.
Parte proporcional de aguinaldo a la fecha de la baja
|
Concepto |
Importe |
|
Cuota diaria |
$ 633.33 |
Por: |
Días de aguinaldo |
15 |
Igual: |
Importe de aguinaldo anual |
$ 9,500.00 |
Entre: |
Días del año |
365 |
Igual: |
Proporción diaria de aguinaldo |
$ 26.03 |
Por: |
Días laborados en 2023 (del 1o de enero al 31 de julio) |
212 |
Igual: |
Parte proporcional de aguinaldo |
$ 5,517.81 |
Aguinaldo gravado
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de aguinaldo |
$ 5,517.81 |
Menos: |
Aguinaldo exento |
3,112.20 |
Igual: |
Aguinaldo gravado |
$ 2,405.61 |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones al año |
20 |
Entre: |
Días del ejercicio |
365 |
Igual: |
Proporción diaria |
0.0548 |
Por: |
Días laborados |
106 |
Igual: |
Días proporcionales en el ejercicio de la separación |
5.81 |
Más: |
Días pendientes de disfrutar |
3 |
Igual: |
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
8.81 |
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas
|
Concepto |
Importe |
|
Días de vacaciones pendientes de disfrutar |
8.81 |
Por: |
Cuota diaria |
$ 633.33 |
Igual: |
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas |
$ 5,578.54 |
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha de la baja
|
Concepto |
Importe |
|
Total a pagar por vacaciones no disfrutadas |
$ 5,578.54 |
Por: |
Porcentaje de prima vacacional pactada |
30 % |
Igual: |
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha de la baja |
$ 1,673.56 |
Prima vacacional gravada
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de prima vacacional a la fecha de la baja |
$ 1,673.56 |
Menos: |
Prima vacacional exenta |
1,556.10 |
Igual: |
Prima vacacional gravada |
$ 117.46 |
Prestaciones devengadas a la fecha de la baja
|
Concepto |
Importe |
|
Parte proporcional de aguinaldo |
$ 5,517.81 |
Más: |
Parte proporcional de vacaciones |
5,578.54 |
Más: |
Parte proporcional de prima vacacional |
1,673.56 |
Igual: |
Prestaciones devengadas a la fecha de la baja |
$ 12,769.91 |
Ingresos gravados de julio
|
Concepto |
Importe |
|
Monto total a pagar por prestaciones devengadas por el trabajador a la fecha de la baja |
$ 12,769.91 |
Menos: |
Aguinaldo exento |
3,112.20 |
Menos: |
Prima vacacional exenta |
1,556.10 |
Igual: |
Prestaciones gravadas |
$ 8,101.61 |
Más: |
Salarios devengados no cobrados (segunda quincena de julio) |
9,500.00 |
Igual: |
Ingresos gravados de julio |
$ 17,601.61 |
Al total de ingresos se les aplicará la tarifa mensual del impuesto y del subsidio para el empleo.
ISR conforme a la tarifa mensual
|
Concepto |
Importe |
---|---|---|
|
Base gravable |
$ 17,601.61 |
Menos: |
Límite inferior |
15,487.72 |
Igual: |
Excedente del límite inferior |
$ 2,113.89 |
Por: |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
21.36 % |
Igual: |
ISR marginal |
$ 451.53 |
Más: |
Cuota fija |
1,640.18 |
Igual: |
ISR conforme a la tarifa mensual |
$ 2,091.71 |
ISR a retener por finiquito
|
Concepto |
Importe |
|
ISR conforme a la tarifa mensual |
$ 2,091.71 |
Menos: |
Subsidio para el empleo |
0 |
Igual: |
ISR a retener por finiquito |
$ 2,091.71 |
Toda vez que la separación es a causa de una invalidez por enfermedad general, la empresa debe pagar la prima de antigüedad proporcional a los años de servicios prestados.
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios
|
Concepto |
Importe |
|
SMG |
$ 207.44 |
Por: |
Dos |
2 |
Igual: |
Base para el pago de la prima de antigüedad |
$ 414.88 |
Por: |
Años completos de servicio |
5 |
Igual: |
Resultado |
$ 2,074.40 |
Por: |
Días a pagar por prima de antigüedad |
12 |
Igual: |
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios |
$ 24,892.80 |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación
|
Concepto |
Importe |
---|---|---|
|
Días a pagar por prima de antigüedad |
12 |
Entre: |
Días del ejercicio |
365 |
Igual: |
Parte proporcional diaria por prima de antigüedad |
0.0329 |
Por: |
Días laborados |
107 |
Igual: |
Resultado |
3.52 |
Por: |
Base para el pago de la prima de antigüedad |
$ 414.88 |
Igual: |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación |
$ 1,459.47 |
Importe total de la prima de antigüedad
|
Concepto |
Importe |
|
Monto de prima de antigüedad a pagar por años completos de servicios |
$ 24,892.80 |
Más: |
Parte proporcional de prima de antigüedad a pagar por el año de la separación |
$ 1,459.47 |
Igual: |
Importe total de la prima de antigüedad |
$ 26,352.27 |
A la compensación por invalidez y la prima de antigüedad se les aplica la exención de las 90 veces la UMA por cada año de servicios.
Ingresos exentos por prima de antigüedad y gratificación
|
Concepto |
Importe |
|
UMA |
$ 103.74 |
Por: |
Días de exención |
90 |
Igual: |
Resultado |
$ 9,336.60 |
Por: |
Años completos de servicio |
5 |
Igual: |
Ingresos exentos por prima de antigüedad y gratificación |
$ 46,683.00 |
Ingresos gravados por prima de antigüedad y gratificación
|
Concepto |
Importe |
|
Importe total de la prima de antigüedad |
$ 26,352.27 |
Más: |
Un mes de salario por gratificación |
19,000.00 |
Igual: |
Ingresos con motivo de la terminación laboral |
$ 45,352.27 |
Menos: |
Ingresos exentos por prima de antigüedad y gratificación |
46,683.00 |
Igual: |
Ingresos gravados por prima de antigüedad y gratificación |
$ 0.00 |
El impuesto por los pagos por retiro, se determina aplicándoles la tasa que resulte de dividir el ISR correspondiente al último sueldo mensual ordinario entre este último.
Para este ejemplo, la exención es superior al total de los ingresos por retiro, por lo que no se efectúa retención.
Total a pagar
|
Concepto |
Importe |
|
Monto total a pagar por prestaciones devengadas por el trabajador a la fecha del despido |
$ 46,683.00 |
Más: |
Salarios devengados no cobrados |
9,500.00 |
Menos: |
ISR a retener por finiquito y gratificación |
$ 2,091.71 |
Igual: |
Neto a pagar por finiquito |
$ 54,091.29 |
Más: |
Importe total de la prima de antigüedad |
26,352.27 |
Más: |
Un mes de salario de gratificación por invalidez |
19,000.00 |
Igual: |
Total a pagar |
$ 99,443.56 |
Intereses por salarios caídos
En el escenario de que el trabajador demande el pago de los salarios caídos (cuando un colaborador demanda a su empleador por despido injustificado y el juicio respectivo se resuelve a favor del empleado). El pago debe ser hasta por un máximo de 12 meses, y en su caso cubrir un interés mensual del 2 % calculado hasta por 15 meses en términos del artículo 48 de la LFT.
Para ejemplificar lo anterior, tenga en cuenta el caso del la Sra. Brenda Mesa que a principios del 2022 se le separó de la empresa, demandando un despido injustificado y en abril de 2023 el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la empresa el pago de salarios caídos por un periodo de 12 meses más el pago de intereses por tres meses más, conforme a los siguientes datos:
Concepto |
Importe |
Salario diario |
$ 600.00 |
Salario mensual |
18,000.00 |
Tres meses por concepto de indemnización |
$ 54,000.00 |
Importe de salarios caídos
|
Concepto |
Importe |
|
Salario mensual |
$ 18,000.00 |
Por: |
Meses de salarios caídos |
12 |
Igual: |
Importe de salarios caídos |
$ 216,000.00 |
Importe de los intereses
|
Concepto |
Importe |
|
Salario mensual |
$ 18,000.00 |
Por: |
Meses de salarios que sirven de base para el cálculo de los intereses |
15 |
Igual: |
Importe de los salarios |
$ 270,000.00 |
Por: |
Porcentaje de los intereses |
2 % |
Igual: |
Importe de los intereses |
$ 5,400.00 |
Intereses correspondiente
|
Periodo |
Importe |
|
Mes 13 |
$ 5,400.00 |
Más: |
Mes 14 |
5,400.00 |
Más: |
Mes 15 |
5,400.00 |
Igual: |
Total |
$ 16,200.00 |
Nota: Versa sobre un juicio que se prolongó tres meses más después de un año de iniciado
Cantidad por salarios caídos e intereses
|
Concepto |
Importe |
|
Monto de 12 meses de salarios caídos |
$ 216,000.00 |
Más: |
Monto de los intereses por tres meses adicionales |
16,200.00 |
Igual: |
Cantidad por salarios caídos e intereses |
$ 232,200.00 |
ISR
El SAT entiende estas percepciones como salarios ordinarios, consecuentemente el trabajador debe acumular en un solo momento los ingresos por los salarios caídos sin gozar de ninguna exención para el ISR.
Sin embargo, en una sentencia obtenida por la Prodecon producto de un juicio de nulidad, a favor de un trabajador se determinó que los salarios caídos obtenidos por los trabajadores después de un juicio laboral tienen una naturaleza compensatoria y resarcitoria en favor del trabajador derivado de su separación injustificada; por consiguiente, deben recibir el tratamiento de indemnización para el cálculo del ISR, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 95 de la LISR, aplicando la exención prevista por el numeral 93, fracción XIII de la misma ley.
Esto, según el juicio 25505/16–17–12–5, visible en la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, emitida por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Así, quienes opten por tomar este último criterio adicionarán los salarios caídos y sus intereses, a los demás ingresos indemnizatorios para aplicar la exención de las 90 veces la UMA por cada año de servicios, debiendo calcular el ISR en términos del artículo 95 de la LISR.
Cuando se decida adoptar un criterio más conservador apegado a los lineamientos del SAT, no se tomará exención y la retención del impuesto puede calcularse observando el procedimiento previsto en el artículo 163 del RLISR, como sigue:
Se divide el monto total de los salarios caídos e intereses entre el número de días que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4.
Según la citada tesis, la finalidad de los intereses es sustituir la generación de los salarios caídos por un lapso prolongado, por lo que en el número de días al que corresponden los pagos se tomará el periodo al que corresponden tanto los salarios caídos como los intereses, que en este ejemplo son 15 meses.
Promedio mensual
|
Concepto |
Importe |
|
Cantidad por salarios caídos e intereses |
$ 232,200.00 |
Entre: |
Número de días a que corresponde el pago |
455 |
Igual: |
Monto diario |
$ 510.33 |
Por: |
Factor |
30.4 |
Igual: |
Promedio mensual |
$ 15,514.02 |
En términos de la fracción II del artículo 163 del RLISR al promedio mensual se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate, aplicando al resultado la tarifa mensual del ISR. Sin embargo, al tratarse de una persona que ya no labora con la empresa no hay cantidad que adicionar a dicho promedio y el impuesto se calculará solo sobre este:
Base gravable
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Concepto |
Importe |
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Promedio mensual |
$15,514.02 |
Más: |
Ingresos ordinarios del mes |
0 |
Igual: |
Base gravable |
$15,514.02 |
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Concepto |
Importe |
|
Base gravable |
$ 15,514.02 |
Menos: |
Límite inferior |
15,487.72 |
Igual: |
Excedente del límite inferior |
$ 26.30 |
Por: |
Por ciento para aplicarse al excedente del límite inferior |
21.36 % |
Igual: |
Impuesto marginal |
$ 5.62 |
Más: |
Cuota fija |
1,640.18 |
Igual: |
ISR |
$ 1,645.80 |
La fracción III del artículo 163 del RLISR señala que este gravamen se disminuye con el que correspondería al ingreso ordinario del mes sin considerar las demás remuneraciones, pero como se mencionó, al ser un extrabajador no se tiene cantidad por este concepto.
ISR base
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Concepto |
Importe |
|
ISR |
$1,645.80 |
Menos: |
ISR por ingresos ordinarios del mes |
0 |
Igual: |
ISR base |
$1,645.80 |
Este ISR se divide entre el promedio mensual de ingresos y el cociente se expresa en por ciento (art. 163, fracc. V, RLISR).
Tasa de retención
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Concepto |
Importe |
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ISR base |
$ 1,645.80 |
Entre: |
Promedio mensual |
15,514.02 |
Igual: |
Cociente |
0.1061 |
Por: |
Cien |
100 |
Igual: |
Tasa de retención |
10.61 % |
La retención por el pago de los salarios caídos e intereses es la que resulte de aplicarles la tasa anterior (art. 163, fracc. IV, RLISR).
ISR a retener por salarios caídos e intereses
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Concepto |
Importe |
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Cantidad por salarios caídos e intereses |
$ 232,200.00 |
Por: |
Tasa de retención |
10.61 % |
Igual: |
ISR a retener por salarios caídos e intereses |
$ 24,636.42 |
ISR en laudo
En la práctica es común que al momento de dictar el laudo o sentencia se suela omitir la retención del ISR respectivo, a pesar de que esta tiene carácter de orden público, dado que conforme a los artículos 94 a 96 de la LISR y 26, fracciones I y II, del CFF, los patrones son auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores; en consecuencia, deben retener el ISR causado durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación.
Bajo esa premisa, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó que la omisión de la Junta de Conciliación de determinar la retención del ISR al dictar el laudo puede impugnarse en un ulterior juicio de amparo directo, aun cuando exista condena líquida desde un laudo previo y no se haya reclamado, al ser una cuestión de orden público. Esto se dio a conocer a través de la tesis de rubro: RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) POR PARTE DE LOS PATRONES. AL SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, LA OMISIÓN DE DETERMINARLA EN UN JUICIO LABORAL PUEDE IMPUGNARSE EN UN ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO EXISTA CONDENA LÍQUIDA DESDE UN LAUDO PREVIO Y NO SE HAYA RECLAMADO. Registro digital: 2025936.
Un punto importante, es la condicionante de que el laudo puede impugnarse cuando no se haya reclamado, lo que deja la interrogante de quién deberá cubrir la retención en caso de que el laudo se hubiese cubierto sin aplicar las retenciones correspondientes. En primera instancia pareciera que, al tratarse de un ingreso para el trabajador, este será el obligado a acumular a sus demás ingresos los conceptos recibidos; pero, se debe tener presente que la retención es una obligación por parte del empleador y al existir omisión de esta, se finca la responsabilidad solidaria prevista en el numeral 26, fracción I del CFF.
Conclusión
El término de las relaciones laborales suele ser significativo para los extrabajadores, ya que se trata del cierre del ciclo con una organización, el cual puede ser un proceso amigable o amargo dependiendo de cada caso; sin embargo, una cosa cierta es que esta situación deriva en el ajuste de deudas entre en patrón y el trabajador.
En la generalidad la conclusión de relaciones laborales conlleva un pago ya sea de finiquito o indemnización a favor del trabajador, el cual está obligado al pago del tributo, y se realiza por medio de retención que efectúa el mismo empleador.
El personal involucrado con la nómina de la empresa debe conocer qué conceptos integran un finiquito y una indemnización, así como cuándo se debe pagar uno u otra para así evitar una controversia laboral que se tenga que ventilar en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente.