Ingresos exentos por separación laboral ¿violatorios?

Pronunciamiento de la SCJN respecto a estos ingresos

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY RELATIVA, AL  PREVER QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN DE LA  RELACIÓN LABORAL SON OBJETO DE ESE TRIBUTO SOBRE EL EXCEDENTE DE NOVENTA  VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL ÁREA GEOGRÁFICA DEL CONTRIBUYENTE, NO  VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: En un juicio de nulidad, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución mediante la cual se negó a la quejosa la devolución del impuesto sobre la renta por el pago único que se le realizó al momento
de su jubilación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que los ingresos obtenidos con motivo de la separación de la relación laboral son objeto de ese impuesto sobre el excedente de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, no viola el principio de proporcionalidad tributaria. 

Justificación: Lo anterior, porque si bien del artículo 93, fracción XIII, de la ley referida deriva que los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, así como los contenidos en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y aquellos por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal pueden ser objeto del impuesto sobre la renta, lo cierto es que no existe disposición constitucional que lo impida, aunado a que no se grava la totalidad del monto obtenido, sino sólo el excedente de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicios o de contribución, lo cual permite observar que el legislador reconoce un mínimo en el cual limita su facultad impositiva a efecto de favorecer a los beneficiarios las condiciones para una existencia digna y decorosa, de forma tal que sólo el ingreso diferencial se considera una manifestación de capacidad contributiva apta para sostener las cargas públicas.

Registro digital: 2026240.