El artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) comprende diversos ingresos percibidos por las personas físicas que pueden estar exentos del pago de ISR, ya sea de forma parcial o total, siempre y cuando se cumplan los requisitos de las disposiciones fiscales.
Uno de los ingresos exentos para las personas físicas es el del primer párrafo, fracción XIX, inciso a) del numeral en comento; estos son los ingresos derivados de enajenación de casa habitación de la persona contribuyente, por la cual no se pagará ISR siempre que el monto de la contraprestación no exceda de 700,000 unidades de inversión (UDI).
El requisito para aplicar dicho beneficio es que la enajenación se formalice ante un fedatario público; y dicha exención es aplicable siempre que, durante los tres años inmediatos anteriores, el contribuyente no hubiese enajenado otra casa habitación por la que haya obtenido esa exención, lo cual debe ser manifestado bajo protesta de decir verdad.
Pareciera clara la disposición, pero, existe incertidumbre sobre el plazo de los años; toda vez que no deja claro desde qué día comienzan a computarse los años.
Entonces, cómo se computan los tres años para la exención
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) promovió un juicio en contra de una resolución del SAT en la que se resolvió la improcedencia de un saldo a favor derivado de que, a razón de la autoridad, un contribuyente no podía aplicar la exención de la casa habitación en el ejercicio 2021, debido a que ya había gozado de este beneficio en el 2018.
Se debe precisar que la enajenación de la casa habitación del 2018, fue el 27 de abril y la fecha en que obtuvo los ingresos por enajenación de casa habitación de 2021 fue el 6 de diciembre.
El SAT consideró que no habían transcurrido tres años desde la última aplicación de la exención de la casa habitación; sin embargo, derivado del juicio promovido por Prodecon, los tribunales resolvieron que según los artículos 5o., primer párrafo y 12, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a las personas contribuyentes y las que señalan excepciones, son de aplicación estricta, y cuando los plazos se fijen por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que concluye el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició.
Por ello, el órgano jurisdiccional estimó que al contribuyente le aplicaba la exención prevista en el numeral 93, fracción XIX de la LISR, y procedió a declarar la nulidad de la resolución que niega la devolución de saldo a favor para la autoridad fiscal.
Lo anterior dio lugar al criterio jurisdiccional de Prodecon 43/2023 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2023) de rubro: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR CON ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL DEL ARTÍCULO 93, SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE COMPUTARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.