Implicaciones fiscales de los Legados: Lo que se debe saber

Descubre la naturaleza de los legados y su tratamiento impositivo específico bajo el Impuesto sobre la Renta

Cuando el testador asigna sus bienes en forma individual en el testamento que elabora, se está frente a lo que se le denomina legado.

El legado se regula en todos los códigos civiles de las diversas entidades federativas del país. En materia federal, el Código Civil Federal (CCF) lo norma en sus artículos del 1391 al 1471. El legado puede consistir en la asignación por el testador de un bien, un derecho e inclusive un servicio a una persona en específico.

Pueden existir casos en que el legatario puede ser a su vez heredero, en estos casos el heredero puede renunciar si así lo desea a la herencia y solo aceptar el legado.

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Qué tratamiento fiscal tiene el legado


Conforme al artículo 1410 del CCF, el importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de este, salvo que el testador disponga otra cosa.

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad de esta desde que el testador muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, salvo que se hubiere dispuesto en el testamento lo contrario (art. 1429 del CCF)

Al recibir un legado, el beneficiario incrementa su patrimonio y por tanto puede ser objeto del pago de impuestos.


Personas físicas

En el caso de impuestos federales, el Código Fiscal de la Federación  establece que se entenderá por enajenación toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. 

Luego, un legado puede considerarse enajenación para efectos fiscales; no obstante, en materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en específico tratándose de personas físicas, el artículo 93, fracción XXII, señala que son ingresos exentos.

Cuando el legatario que adquiere un bien por legado lo enajene, tendrá que observar lo dispuesto en los numerales 123 y 124 de la LISR para determinar la ganancia para la base del ISR.

Asimismo, el párrafo tercero del precepto 150 de la LISR indica que los contribuyentes que en el ejercicio hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquellos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $ 500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquellos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto, según las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del numeral 138 de esta. 

De lo anterior se infiere que cuando en el ejercicio se obtengan ingresos totales superiores a $500,000.00, las personas físicas deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos entre ellos, los obtenidos por legados.

Conforme el artículo 1429 del CCF, técnicamente el ingreso por el legado es percibido en el momento en que fallece el autor de la sucesión; por lo que desde la muerte del de cujus se adquiere un derecho como legatario, el cual, incluso puede enajenarse.  

No obstante, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió que los ingresos por legado deben declararse en el ejercicio fiscal en que son adjudicados los bienes y derechos, en la tesis de rubro: RENTA. PARA QUE LOS INGRESOS POR HERENCIA O LEGADO GOCEN DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBEN DECLARARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE LOS BIENES O DERECHOS SEAN ADJUDICADOS, registro digital VII-P-2aS-885.

Por tanto, el momento en el cual un legatario conoce el monto cierto de los bienes o derechos que adquiere es aquel en el que le son adjudicados, ya que es con dicho acto que los bienes y derechos entran formalmente en su patrimonio. Este criterio es concordante con la postura de la autoridad fiscal relativa a que los ingresos por legado deben declararse en el ejercicio en que se adjudican los bienes.


Persona moral

Conforme al artículo 1327 del CCF, las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces bajo el principio del que puede lo más puede lo menos, estos entes jurídicos son capaces de adquirir bienes por legado.

Cuando el legatario sea una persona moral, el legado deberá considerarse un ingreso acumulable, salvo que sea considerado como aumento al capital, esto en términos del propio precepto 16 de la LISR. Cabe señalar que, si la aportación es en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayor a $600,000.00 debe informarse a la autoridad fiscal, ya que de no hacerse así será considerado un ingreso acumulable.

Si el legado es en especie y se considera aportación al capital, el bien aportado será un activo fijo, el cual se podrá deducir en los porcentajes que la ley señala.


Persona moral con fines no lucrativos

Si bien en la LISR no existe una regulación específica para este tipo de supuestos, en el caso de personas morales con fines no lucrativos si el legado que se recibe se utiliza para los fines para lo que fue creado no tendría ningún ingreso gravable.

IVA

Si bien para efectos del CFF toda transmisión de propiedad se considera enajenación, el artículo 8o. segundo párrafo de la LIVA señala que no se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte.


Impuestos locales

Por último, si bien en la legislación federal se encuentra, en la mayoría de los casos, no gravada la obtención de un legado, al menos tratándose de personas físicas, no sucede lo mismo en lo relativo a los impuestos locales, debiéndose remitirse a cada legislación fiscal de las diversas entidades federativas, en especial en lo que se refiere al impuesto sobre adquisición de bienes.

Basta señalar que, para la CDMX, el artículo 115, fracción primera del Código Fiscal de esa entidad se entiende por adquisición de bienes inmuebles, toda transmisión de propiedad, incluyendo la que ocurra por causa de muerte; claro se tienen varias salvedades.