Cambios de domicilio ¿se presumen ciertos?

La autoridad tiene ejercer sus facultades para no dar por válido el domicilio fiscal

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 .  (Foto: iStock)

La constante comunicación entre la autoridad y los contribuyentes es de vital para lograr la recaudación de los tributos, para ello se necesita que tanto el contribuyente conozca la forma y medio de presentar información, como que la autoridad tenga por localizado a los contribuyentes en sus domicilios fiscales.

Si bien es cierto que hoy la autoridad apela por otros medios de contacto como: el buzón tributario, correos electrónicos, llamadas telefónicas, etc. también lo es que para la autoridad es sumamente indispensable saber el domicilio fiscal de un contribuyente, ello para estar en posibilidades de practicar sus facultades de comprobación y corroborar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales.

De tal forma que el domicilio fiscal forma parte de una de las características del contribuyente más importantes. Para tales efectos el numeral 10 del CFF dispone que se considera domicilio fiscal:

  • tratándose de personas físicas: 
    • cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios
    • cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades, y
    • únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en puntos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los puntos anteriores, y
  • en el caso de personas morales:
    • cuando sean residentes en el país, el local en donde esté la administración principal del negocio, y
    • de ser el supuesto, el establecimiento permanente; si existen varios establecimientos, el local en donde se ubique la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen

Por otro lado la obligación de reportar y mantener actualizado el domicilio fiscal se ubica en el numeral 27 del CFF que dispone que será obligación de los contribuyentes proporcionar en el RFC, la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el RCFF, así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.

Ahora bien, el hecho de incumplir con la obligación del domicilio fiscal trae consigo grandes repercusiones para los contribuyentes, que van desde sanciones económicas, hasta la cancelación de los certificados de sellos digitales, lo cual impide a la compañía emitir CFDI`s, generando así problemas económicos por la falta de operatividad.

Así el hecho de señalar como domicilio fiscal para efectos del RFC, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10, del CFF equivale a una multa que va de $ 4,480.00 a $ 13,430.00.

Cambio de domicilio

Bajo esa premisa resulta importante que cuando un contribuyente cambie la ubicación donde realiza sus actividades, valore la necesidad de presentar un cambio de domicilio fiscal, el cual se deberá presentar en atención a la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”, contenida en el Anexo 1-A (regla 2.5.11. de la RMISC 2023).

Lo anterior genera ciertas interrogantes, debido a que al tratarse de un aviso la pregunta es ¿con este basta? o ¿la autoridad puede declarar la falsedad del domicilio?

Ante tal interrogante, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió la siguiente jurisprudencia:

DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU CAMBIO SURTE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y SE PRESUME CIERTO, SALVO QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRE SU FALSEDAD.- El artículo 10, del Código Fiscal de la Federación, indica que se considerará como domicilio fiscal, tratándose de personas morales residentes en el país —entre otros supuestos— el local donde se encuentre la administración principal del negocio. A su vez, el artículo 27, del mismo cuerpo normativo, establece la obligación a cargo de las personas físicas o morales de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general, sobre su situación fiscal. Adicionalmente, este último precepto indica que en el supuesto de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este, el aviso no tendrá efectos legales. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, se presumirá cierto y surtirá plenamente sus efectos jurídicos en los plazos que señala la ley, salvo que la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, demuestre que no se encuentra ubicado en la dirección declarada por el contribuyente o que el lugar señalado no se puede considerar como domicilio fiscal en los términos del citado artículo 10, esto es, cuando demuestre la falsedad de lo declarado.

Clave: IX-J-2aS-35

Así, de acuerdo con el pronunciamiento del TFJA, el domicilio fiscal declarado en los avisos de cambio de domicilio se debe presumir como cierto, y solo en caso de que la autoridad en uso de sus facultades de comprobación demuestre lo contrario podrá calificar en falsedad el domicilio proporcionado por el contribuyente.

No cabe duda de que esto genera un precedente importante al establecer que solo la autoridad podrá declarar la falsedad del domicilio cuando inicie sus facultades de comprobación, ya que en la práctica se ha detectado que la autoridad efectúa la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, utilizando servicios, medios tecnológicos o cualquier otra herramienta tecnológica que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales (art. 27, inciso c) fracc. I, CFF).

La atribución mencionada es calificada como una facultad del SAT; sin embargo, en el mismo precepto se establece que el hecho de que la autoridad realice la verificación no significa que se haya iniciado alguna facultad de comprobación.

Bajo esa tesitura, para que el SAT declare la falsedad del domicilio fiscal debe iniciar facultades de comprobación no bastando utilizar facultades de gestión, en términos del numeral 27 del CFF.