IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO EL CUBIERTO MEDIANTE LA EMISIÓN DE ACCIONES, PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR.
Hechos: Una empresa promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución mediante la cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) le negó la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitada. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez; inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia de su acreditamiento y devolución del saldo a favor, el impuesto al valor agregado debe ser pagado en efectivo, transferencia bancaria o cheque, toda vez que se rige por un sistema de flujo de efectivo, pues el artículo 1o.-B de la ley relativa no autoriza su pago a través de la capitalización de adeudos, mediante la emisión de acciones.
Justificación: Lo anterior es así, porque para el acreditamiento y eventual devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado se requiere que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trata, condición que se cumple cuando se cubre en efectivo o cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria, sin que se autorice el pago del impuesto al valor agregado a través de la capitalización del pasivo, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que dicho tributo se rige por un sistema de flujo de efectivo. Por tanto, si el impuesto referido fue cubierto mediante la emisión de acciones, esa forma de pago no cumple con los requisitos para considerarlo efectivamente pagado; en consecuencia, no procede su acreditamiento ni la devolución del saldo a favor que en su caso se hubiera generado.
Registro digital: 2026405.