PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ELECTRÓNICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL, EL OFICIO DE PRELIQUIDACIÓN Y SUS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, AL NO CONSTITUIR RESOLUCIONES DEFINITIVAS NI VULNERAR DERECHOS SUSTANTIVOS.
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra las resoluciones provisional y de preliquidación emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), así como de sus constancias de notificación electrónicas, derivadas de su facultad de comprobación electrónica, en términos de la fracción IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso a), a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, al no constituir la última resolución dentro del procedimiento administrativo de fiscalización.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución provisional, el oficio de preliquidación y sus constancias de notificación derivados del procedimiento de revisión electrónica, conforme a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en términos del artículo 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, no constituyen resoluciones definitivas ni vulneran derechos sustantivos, de manera que en su contra es improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción III del precepto 107 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 107, fracción III, citado, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de autoridad provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que: a) constituyan resoluciones definitivas; o, b) cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la resolución provisional, el oficio de preliquidación y las constancias de notificación constituyen actuaciones iniciales dentro del procedimiento de revisión electrónica, como deriva de la fracción I del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, que no constituyen actos de imposible reparación, porque la resolución provisional no restringe derechos sustantivos, ya que tiene como finalidad analizar la información de manera preliminar, sin que medie algún requerimiento susceptible de afectar al contribuyente. Asimismo, el oficio de preliquidación es una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente opte por corregir su situación fiscal, sin que sea un requerimiento de pago. Finalmente, la constancia de notificación electrónica es una comunicación llevada a cabo dentro del propio procedimiento. En consecuencia, dado que los actos reclamados solamente deparan consecuencias dentro del procedimiento administrativo de fiscalización, sin que trasciendan a la persona o bienes del contribuyente más allá de lo meramente procedimental, entonces, no se surte ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en la fracción III del artículo 107 citado.
Registro digital: 2027120.