Las personas morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) no son contribuyentes del impuesto y se consideran con fines no lucrativos, por lo que aquí convergen diferentes tipos de constituciones y organizaciones.
Algunas de ellas, dentro de su contrato social, prevén la aportación de capital por parte de sus socios, como es el caso de las sociedades civiles, como lo citan los numerales 2693, fracción IV, 2705 y 2706 del Código Civil Federal.
En su contrato social debe preverse el importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir, así como el procedimiento para ceder los derechos de este.
Manejo fiscal de aportaciones sociales
Estas aportaciones de los socios en materia fiscal son participaciones que tienen en dichas sociedades, y que según el precepto 7o., segundo párrafo de la LISR, están comprendidas dentro del alcance de acciones, por lo que cuando se transfieran le será aplicable lo relativo a la enajenación de acciones.
En tal circunstancia, cuando el socio sea persona física y transfiera su participación, deberá efectuar un pago provisional por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20 % sobre el monto total de la operación; este será retenido por el adquirente, excepto en los casos en los que manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y presentará el dictamen fiscal por dicha enajenación en términos del artículo 215 del RLISR (art. 126, cuarto párrafo LISR).
Casos de excepción
El citado artículo 126, en su párrafo quinto de la LISR, establece que no se efectuará la retención ni el pago provisional referido en el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $ 227,400.00.
Bajo el alcance de este precepto, en principio exceptúa de ese beneficio a los títulos valor o partes sociales, en el que están incluidas las participaciones de los socios en las sociedades civiles; sin embargo, el artículo 215, último párrafo del RLISR, permite al adquirente no efectuar la retención, cuando se trate de acciones emitidas por las personas morales relacionadas en el referido artículo 79, siempre que la persona moral:
- emita constancia en la que se determine la ganancia o pérdida de acuerdo con el artículo 215, sin presentar dictamen fiscal, y
- el monto de las operaciones no exceda de $227,400.00
En los demás casos deberá efectuarse la retención en comento o el dictamen correspondiente.
En resumen, las personas físicas socios de sociedades civiles, que tributen como personas morales con fines no lucrativas según lo previsto en el artículo 79 de la LISR, cuando enajenen su participación de dichas sociedades, no serán objeto de la retención del 20 % del ISR o una menor, cuando el valor de las operaciones no exceda de $227,400.00 y dichas sociedades emitan una constancia en donde se determine la utilidad o pérdida correspondiente; de lo que se infiere que el impuesto correspondiente se enterará en la declaración del ejercicio por el socio persona física.