Importancia de la prueba en materia fiscal y la supletoriedad del CFPC

Con el nuevo código nacional se tendrá que abrogar el actual, por lo que las leyes fiscales adjetivas deberán ser reformadas antes de que entre completamente en vigor la norma procesal

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 .  (Foto: iStock)

En todos los actos que se llevan a cabo en la vida cotidiana, siempre está presente la noción de prueba, para poder acreditar la veracidad de los hechos que se manifiestan, dado que es la única forma de convencer a terceros.

La prueba cumple en primer momento una función social, pero principalmente una función jurídica, ya que en todos los procesos las partes deben demostrar ya sea sus acciones o excepciones. Respecto de la prueba en materia fiscal, las leyes hacen referencia a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).

Ahora bien, con la publicación del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) se han generado confusiones de la aplicación de este, principalmente porque resulta ser de aplicación supletoria en los procedimientos, y la materia fiscal no queda exenta, pues las leyes tributarias hacen alusión a la supletoriedad explícitamente del CFPC que en su caso será abrogado con la iniciación de vigencia del nuevo CNPC.

En el presente artículo, se abordará en primer lugar la importancia de la prueba en materia fiscal y en segundo lugar conocer qué código aplica para la supletoriedad y/o hasta cuándo podrá seguir aplicando el CFPC.

Qué es la prueba y sus principios

Primeramente, se parte de la concepción que se tiene respecto de la prueba, la cual es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

De acuerdo con la teoría general de la prueba, destacan los siguientes principios procesales: 

  • de la necesidad de la prueba. Consiste en que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por cualquiera de las partes o por el juez si este tiene facultades
  • de la prohibición de aplicar el conocimiento derivado del juez sobre los hechos. Significa que el juez no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado que tenga de los hechos
  • de igualdad de oportunidades para la prueba. Significa que las partes dispongan de las mismas oportunidades para presentar las pruebas
  • de adquisición de la prueba. Indica que la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza, sino que se considera como parte del proceso
  • de publicidad de la prueba. Se trata del examen y las conclusiones del juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello
  • de inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba. Se refiere a que el juez debe ser quien dirija de manera personal sin mediación de nadie la producción de la prueba

Existen también máximas del derecho que hacen mención a las pruebas como: “no se debe probar sino aquello que es controvertido” y “el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Ambos principios están en el artículo 40, primer párrafo de la LFPCA, el cual hace mención de que el actor que pretenda que se le reconozca o se le haga efectivo un derecho subjetivo deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación de este cuando este consta en hechos positivos y el demandado sus excepciones. 

Es importante que no se confunda la carga de la prueba, con el principio que dice: el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo el de sus excepciones, debido a que la carga de la prueba consiste en procurar la prueba de un hecho controvertido.  

Por lo que es diferente el hecho de probar que el de procurar la prueba. Por ejemplo, en materia fiscal es  muy  común  que  el  actor  niegue lisa y llanamente conocer los hechos  que le estén causando una afectación en su esfera jurídica, en este caso, la carga de la prueba pasa a la contra parte, la  cual, debe comprobar que está actuando con legalidad, es decir, debe aportar la prueba necesaria para acreditar que su actuación está debidamente fundada y motivada, este principio está previsto en el artículo 42 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) que señala que las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales; no obstante, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. 

A su vez, el artículo 68 del CFF contempla el mismo principio en materia fiscal.

La prueba, en general tiene la función de crear convicción en el juzgador; por lo tanto, las pruebas que se ofrecen en cualquier procedimiento llevado ante una autoridad deben cumplir con los principios de idoneidad y pertinencia. 

En la idoneidad la prueba debe ser el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar. La pertinencia, se refiere a que la prueba debe tener una relación directa con los hechos controvertidos. 

Estos principios no pueden confundirse con la valoración de la prueba; puesto que el hecho de que la prueba sea idónea y pertinente, no significa por sí mismo, que pueda generar la convicción necesaria en el juzgador, toda vez que para ello es necesario evaluar el contenido intrínseco de la prueba que se está ofreciendo en un caso particular. 

El tema de las pruebas en los medios de defensa en materia fiscal es muy importante, debido a que existen diversos medios de defensa, cada uno regulado por su propio ordenamiento.

Por la instancia administrativa, las pruebas en el recurso de revocación se encuentran reguladas en el CFF; mismo que establece que se admiten toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.

En el juicio de nulidad que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), las pruebas se regulan en la LFPCA en el cual se admiten toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Supletoriedad

La supletoriedad es un método de integración de la ley para colmar sus omisiones o interpretar sus disposiciones de modo que se dé coherencia a los principios generales contenidos en otras leyes.  

A falta de disposición expresa en ambos ordenamientos (CFF y LFPCA), se establece que se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), por lo que hace a la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo federal (JCAF).

En este sentido, tenemos que cuando en los ordenamientos legales no exista disposición expresa, se acudirá de manera supletoria al CFPC, mismo en el cual se observa el principio que trata de que  “corresponde probar a quien afirma, no a quien niega”, por supuesto que esta última aseveración, cuenta con algunas excepciones, las cuales se ubican contenidas en el artículo 82 del CFPC, el que niega solo está obligado a probar cuando:

  • la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho
  • se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
  • se desconozca la capacidad

De lo anterior se colige que tratándose de actos por los cuales el sustentante realice una afirmación, le corresponderá demostrar tal aseveración, no así cuando niegue, con las salvedades mencionadas.

Principio que como quedó precisado, en materia fiscal se establece en los artículos 68 del CFF y 42 de la LFPCA, los actos o resoluciones emitidas por las autoridades fiscales se “presumirán legales”. pero cuando el sujeto pasivo niegue los hechos de manera forma lisa y llana, le arrojará la carga de la prueba a la autoridad fiscal, siempre y cuando dicha negativa, no lleve implícita la afirmación de otro hecho.

Valoración de las pruebas

Esta es una actuación exclusiva del órgano jurisdiccional o administrativo, y específicamente se realiza por el propio juzgador; y se manifiesta su importancia en la sentencia o resolución dictada por el mismo, mediante la cual se resuelven las pretensiones de las partes.

En instancia administrativa recurso de revocación

El articulo 63 del CFF, dispone todo lo que hace prueba para la autoridad en materia fiscal, indicando que los hechos que se conozcan con motivo de las facultades de comprobación previstas en el código mencionado o en las demás leyes fiscales, o bien hechos que consten en los expedientes; (debe entenderse también los datos que consten en los mismos) documentos que lleven a las autoridades fiscales, o que ellas tengan en su poder, hechos que consten en estos, así como aquellos documentos proporcionados por otras autoridades, constituye la base para motivar las resoluciones de la SHCP y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales. 

En cuanto al valor probatorio de copias, microfilms o discos ópticos, el mismo artículo define que las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. 

La última parte de la disposición en comento descansa el valor probatorio en otro criterio; la honradez profesional, para motivar resoluciones de la SHCP, o de cualquier otra autoridad competente en materia de contribuciones federales, dado que las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Por este principio toral en materia administrativa, la presunción de la legalidad de los actos administrativos, los particulares interesados en lograr la anulación de estos últimos deben asumir, en principio, la carga de la prueba. 

La prueba se tiene que recibir por la autoridad administrativa, la cual debe decidir su procedencia o improcedencia, en la interposición de los recursos. 

Así, la fracción III del artículo 122 de CFF, al enumerar los requisitos que debe satisfacer el escrito de interposición del recurso de revocación, independientemente de los más generales consignados en el artículo 18 de este ordenamiento, establece el de las pruebas; aclarando que si se omite este requisito, se tendrán por no ofrecidas. 

También en los anexos del recurso administrativo, en el artículo 123, fracción IV, se mencionan las pruebas documentales que ofrezca, y en su caso, el dictamen pericial, y se aclara, cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se estén a su disposición, deberá contener el archivo o lugar en que se encuentren. 

Sin embargo, cuando el actor funda su recurso o demanda en hechos negativos que, conforme a la doctrina, no está obligado a probar, se ha considerado que corresponde a la autoridad fiscal la demostración de que no incurrió en la omisión que le imputa el actor. 

Recurso de revocación 

Las pruebas son fundamentales para poder conseguir una resolución que deje sin efectos el acto impugnado, lo que constituye un reconocimiento de su anulabilidad; ordenar la reposición del acto administrativo (donde también vemos un reconocimiento de su nulidad para efectos) o bien modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente, o bien, cuando el recurso no tiene éxito: desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso, o lo que es más, confirmar el acto impugnado.

La presentación de la prueba en el recurso, es libre, en cuanto al ofrecimiento porque se puede ofrecer cualquier medio que se tenga al alcance, para probar la existencia de los hechos materia de la inconformidad, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones, como lo establece el artículo 130 del CFF, no se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

La autoridad, debe conceder a cada prueba el valor probatorio que la ley le otorga expresamente, y esto es justamente lo que en muchos supuesto se podrá volver a valorar en el juicio ante el TFJA, pero con las mismas pruebas para mantener el principio de paridad procesal, que la valoración de la prueba por la autoridad en el recurso, esté apegada a derecho. 

Es por ello que a fin de cuentas, el sistema de valoración de la prueba en los recursos administrativos y en el juicio de nulidad ante el TFJA, se define como mixto, dado que las pruebas ofrecidas y desahogadas tienen un valor diferente para cada una de ellas. No se define que todas tengan igual valor en términos de ley. 

De esta manera, aun con la limitación de la testimonial y la de confesión de autoridades mediante absolución de posiciones, pueden ofrecerse como medio de prueba los informes proporcionados por las autoridades fiscales sobre hechos que consten en sus expedientes o documentos a ellos agregados, así como pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya dictado la resolución. 

Esto garantiza las más amplias posibilidades de defensa para el recurrente, desde el principio de la etapa impugnativa, es decir, la tramitación del recurso administrativo ante la autoridad que emitió el acto que se impugna.

Cabe precisar que algunas pruebas tienen un valor probatorio pleno, y otras quedan a la prudente apreciación de la autoridad, como lo refiere el artículo 130 del CFF; harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos.

Viene en seguida una restricción de criterio valorativo, que atañe a los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos: si en estos “se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado”. 

El siguiente criterio de valoración la prudente apreciación de la autoridad, se adopta en el CFF, para las demás pruebas, así lo dispone expresamente el artículo 130, concediendo una libertad en la valoración, un margen de discrecionalidad en esta, que llega a ampliarse aún más para el escenario en el que las autoridades, por el enlace de pruebas y presunciones de él desprendidas, adquieran distinta convicción de los hechos materia del recurso, pero marcando siempre la obligación de fundamentar la valoración, impuesta a la autoridad. 

En efecto, conforme al artículo 130 del CFF las pruebas ofrecidas por las partes en los recursos administrativos deben examinarse pormenorizadamente y valorarse jurídicamente en lo individual para arribar a la conclusión de su eficacia o ineficacia con objeto de demostrar los hechos o finalidad que persiguen. 

Cuando las autoridades fiscales no proceden de esa manera, se incurre en violación al precepto legal indicado. 

El CFPC, de aplicación supletoria en materia fiscal, da una vaga conceptualización de la prueba en su artículo 79, en la que se precisa que el juzgador podrá valerse, en pro del conocimiento de la verdad, de cualquier persona (sea parte o tercero), cosa o documento (independientemente de que pertenezca a una de las partes o a un tercero), fijando como únicas limitaciones, el que estos medios estén reconocidos por la ley y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Juicio contencioso administrativo 

En el juicio de nulidad, al igual que en el recurso de revocación, existe libertad de medios probatorios, puesto que el artículo 40, segundo párrafo de la LFPCA, indica que son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, por lo tanto, todas las pruebas son idóneas, la pertinencia la determinará el juzgador al momento de valorar la prueba, determinando si es un medio con el cual se crea convicción del acto que se quiera probar. 

Cabe hacer la aclaración que el juicio en línea al ser un juicio contencioso administrativo está en la misma situación, admite toda clase de pruebas, por ello, hay que definir qué se entiende por “toda clase de pruebas”.

Ni el CFF ni la LFPCA son explícitos en lo que se refiere a las pruebas por lo que se atenderá a lo dispuesto por el CFPC de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 1o. de la LFPCA.

De esta forma se tiene que el artículo 93 del CFPC reconoce como medios de prueba los siguientes; la confesión, los documentos públicos, los documentos privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o inspección judicial, los testigos, las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y las presunciones.  

La confesión o prueba confesional


“Es una declaración que contiene el reconocimiento de un hecho de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante”. La confesión puede ser expresa o tácita; es expresa la que se hace clara, ya sea al contestar la demanda o al absolver posiciones; es tácita la que se presume en los casos señalados por la ley

La prueba documental

Es también llamada literal, y se hace por medio de documentos en la forma previamente establecida por las leyes procesales, puede ser pública o privada

Los documentos públicos

Son aquellos cuya formación está encomendada por la ley a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. La calidad de documentos públicos se demuestra por la existencia de sellos, firmas y otros signos que prevengan las leyes

Los documentos privados

Son aquellos que no cumplen los requisitos para ser considerados como documentos públicos

La pericial

Es la que se deriva de la apreciación de un hecho por parte de un observador con preparación especial obtenida por el estudio de una materia a que se refiere o simplemente por la experiencia personal

Inspección judicial

Es un examen directo que hace el juez de la cosa para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales

Los testigos/testimonial

Son aquellas personas que comunican al juez el conocimiento que poseen acerca de determinado hecho cuyo esclarecimiento interesa para la resolución de un juicio

Presuncional

Se desprende de las operaciones lógicas mediante las cuales, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación de otro hecho desconocido o incierto


Valoración de la prueba en el juicio de nulidad

En general, en el juicio contencioso administrativo las pruebas más comunes son las documentales públicas y privadas, debido a que las resoluciones de las autoridades son consideradas actos de molestia o de autoridad para los gobernados y la constitución federal, en su artículo 16 contempla que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. 

Como en el juicio contencioso administrativo una de las partes siempre es una entidad de la administración pública, y esta tiene la obligación de realizar sus actos por escrito, los hechos controvertidos constan en documentos públicos se contestan en documentos privados (con excepción del juicio de lesividad donde es al revés). 

La valoración de la prueba en el juicio de nulidad la lleva a cabo el magistrado de la Sala del TFJA, existiendo momentos fundamentales en el proceso probatorio que son: el ofrecimiento de la prueba; el cual es efectuado por las partes, la  admisión o rechazo; que es realizada por el juzgador, la preparación de las pruebas admitidas, el desahogo; en el que intervienen las partes, los terceros y el órgano jurisdiccional para practicar la prueba, y finalmente, la valoración; consistente en la estimación que hace el juzgador de los medios de prueba practicados. 

En algunas ocasiones, existen pruebas que se ofrecen con posterioridad al momento procesal oportuno para su ofrecimiento, a las cuales se les pretende denominar “supervenientes”, de las cuales se debe llevar a cabo un análisis meticuloso para dilucidar si efectivamente se tratan de pruebas supervenientes, ya que en caso contrario, estas serán desechadas. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. 

Supletoriedad

En el numeral 324 del CFPC de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, se precisa que con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que sirvan de pruebas de su parte, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos; solo serán admitidos los documentos que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de esta, para el efecto de que oportunamente sea recibida. 

De lo anterior se colige que las características de pruebas supervenientes son: que la prueba debe contener fecha posterior a la presentación de la demanda, y que siendo de fecha anterior a la de la presentación afirme el oferente bajo protesta de decir verdad que la desconocía.

Escrito inicial

Es importante recalcar que es en el escrito inicial de demanda donde se deben de acompañar y/o indicar, todas las pruebas con las que se acrediten los hechos, (excepto tratándose de pruebas supervenientes), toda vez que en caso de que no se aporten precluirá el derecho para hacerlos valer con posterioridad.

Es conveniente precisar que en juicio en línea, todas las actuaciones deben llevarse a cabo por el sistema de justicia en línea, de acuerdo con el artículo 58-K de la LFPCA, los documentos que se ofrezcan como prueba deben exhibirse en forma legible a través del sistema, y en relación con el artículo 14, fracción IX, de la LFPCA, se deben a adjuntar a la  demanda  las  pruebas que se ofrezcan, y el demandado debe anexar a su contestación de la demanda sus pruebas de conformidad con el artículo 21 de la LFPCA, a su vez, los oferentes deben manifestar bajo protesta de decir verdad, si la reproducción digital se trata de una copia simple, una copia certificada o a un documento original, en el caso de la última, se debe manifestar si tiene firma autógrafa o no. 

La valoración de las pruebas se realiza después del cierre de instrucción y se debe tomar en cuenta para la sentencia, en la que, se deben valorar todas las pruebas ofrecidas por las partes, los argumentos para reforzar la validez o para refutar dichas pruebas; el juzgador se debe pronunciar sobre todos y cada uno de los puntos referentes a las pruebas y las debe valorar conforme a derecho. 

El valor probatorio es la fuerza probatoria que tiene cada elemento de prueba como elemento de convicción respecto de los demás. 

Como quedó precisado, la confesión judicial y el documento público hacen prueba plena, es decir, bastan por si solos para establecer la verdad de un hecho, los demás medios de prueba generalmente producen una convicción semiplena, debiendo complementarse con otros medios probatorios.  

Dentro de la teoría general de la prueba, existen diversos sistemas de valoración de las pruebas los cuales no se desarrollan en el presente artículo, por la amplitud del tema; sin embargo, en toda valoración de las pruebas, se deben considerar las reglas de la lógica y el entendimiento humano para garantizar la emisión de un razonamiento certero y eficaz.  

En el juicio en línea y el juicio tradicional en materia fiscal, la valoración de las pruebas se lleva a cabo de forma mixta, debido a que los documentos públicos se valoran de forma tasada y los documentos privados se valoran a través del sistema de la sana crítica, dicho sistema está contenido en el artículo 46 de la LFPCA, el cual, refiere que la valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:  

  • harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado
  • tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas
  • el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala
  • cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del CFPC
  • cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia. De lo que podemos deducir que los documentos públicos, aun siendo digitales, harán prueba plena dentro del juicio
  • también hace referencia a los documentos que cuentan con una firma electrónica distinta a la firma electrónica avanzada (FIEL), y nos remite al artículo 210-A del CFPC para conocer su valoración, indicando que se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología

Pruebas electrónicas

Además se señala que para valorar la fuerza probatoria de la información electrónica se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. 

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y esta pueda ser accesible para su ulterior consulta. 

Otro elemento que se debe tomar en cuenta para las pruebas electrónicas es el principio de buena fe, que es la base toral del ofrecimiento de los documentos en el juicio en línea, y la equivalencia funcional que significa que los documentos con firma electrónica tienen el mismo valor probatorio que un documento con firma autógrafa. 

El principio de buena fe, está en el artículo 58-K de la LFPCA, y dice que las partes al momento  de exhibir un documento electrónico, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, si se trata de la digitalización de una copia simple, copia certificada o al  original de un documento. Tratándose del original también se debe manifestar si cuenta con firma autógrafa o no cuenta con ella; la omisión de la manifestación actuará en perjuicio del promovente y el documento se tomará como una copia simple. 

La equivalencia funcional trata de que las pruebas documentales que exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que la constancia física, siempre y cuando observen las disposiciones de la ley; este principio está contenido en el artículo 58-K, segundo párrafo, de la LFPCA, y las disposiciones que se deben observar son el artículo 58-F, y el 46  fracción III, de la LFPCA; los cuales acotan la equivalencia funcional únicamente a los documentos con firma electrónica (FIEL), que tendrán el mismo valor probatorio que los documentos físicos con firma autógrafa.  

Criterios de valoración

Se puede determinar que hay varios criterios para valorar documentos digitales dependiendo de la naturaleza del documento, por ello, podemos clasificar los documentos de acuerdo con su creación de la siguiente manera: 

  •  documento digitalizado sin FIEL: es un documento físico en papel que se migró a medios electrónicos y que no se puede atribuir a alguien
  • documento electrónico con FIEL: es un documento que se puede atribuir a una persona y, gracias a ello, se garantiza la integridad del documento
  • documento electrónico sin FIEL: es un documento que surge o nace siendo electrónico, pero al carecer de FIEL no se puede atribuir a alguien. 

De esa clasificación de los documentos, se desglosan distintos criterios para la valoración de estos.

El primero es que el documento digitalizado sin FIEL debe ser valorado bajo el principio de buena fe, es decir, se debe tomar en cuenta la manifestación bajo protesta de decir verdad, para saber si se trata de una copia simple, una copia certificada o el original de un documento. Este tipo de valoración tiene algunos problemas.

  • la manifestación bajo protesta de decir verdad, respecto a la naturaleza de las pruebas documentales que se ofrecen, si bien implica responsabilidad para las partes, no existe ningún tipo de sanción si lo manifestado es falso
  • al ser un acto de carácter personalísimo solo lo puede verificar la persona que lo promueva, por lo tanto, no existe certeza de que lo manifestado sea realmente cierto
  • no existe ningún medio para impugnar la falsedad de lo manifestado por las partes, la LFPCA únicamente contempla el incidente de falsedad de documentos, en su artículo 36, el cual se puede hacer valer hasta antes del cierre de instrucción en el juicio, sin embargo, en ningún lugar de la ley se contempla algún recurso para hacer valer la falsedad de lo manifestado bajo protesta de decir verdad
  • la omisión de manifestar bajo protesta de decir verdad cuál es la naturaleza del documento que se ofrece, de manera inmediata y sin apercibimiento alguno, actúa en perjuicio del promovente haciendo que el documento ofrecido sea tomado como una copia simple, ello debido a que por un error involuntario se omite hacer la manifestación bajo protesta de decir verdad es probable que un documento público se pueda valorar únicamente como si fuera un indicio

El segundo es el documento con FIEL, este tiene equivalencia funcional, en otras palabras, será valorado de la misma forma que los documentos en papel, dado que, gracias a la FIEL, puede ser atribuido a una persona, por lo tanto, este tipo de documentos contienen los siguientes elementos, los cuales, los vuelven prueba plena: 

  • autenticidad: los documentos con FIEL se muestran elaborados por alguien y se tiene la certeza de que quien envía dichos documentos es quien lo firmó, por lo tanto se puede atribuir la autoría a quien lo envía
  • integridad: la información no puede ser alterada o manipulada en el proceso de envío. Es decir, la información no se puede cambiar desde el momento en que la firma es añadida a los documentos
  • originalidad: el documento con FIEL es un documento electrónico producido por primera vez en su forma, texto y contenido en “formato electrónico”, independientemente de si tiene o no un soporte material
  • no rechazo: no se puede negar la autoría del documento con FIEL
  • inalterabilidad: la información consignada en el documento digital no puede ser alterada sin alterar la FIEL

En tercer lugar, tenemos a los documentos electrónicos sin FIEL, aquí también podemos englobar los documentos con firma distinta a la FIEL, estos documentos nacen en formato electrónico y para su valoración el artículo 46, fracción III, de la LFPCA, remite al juzgador al artículo 210-A del CFPC, y básicamente se debe observar la fiabilidad del método  en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido y si este es accesible para su ulterior consulta.  

El ordenamiento citado, contempla los criterios que se deben tomar en cuenta para valorar los documentos electrónicos sin FIEL, pero no dice nada de cómo el juzgador se va a percatar de que el documento cumple con dichos requisitos, por ejemplo: no hay una norma que indique cómo verificar la fiabilidad método en que cierta información haya sido generada. 

Por ello, se entiende que no existe un método completamente certero para la valoración de este tipo de documentos en general y se tiene que acudir al documento ofrecido en particular para poder valorarlo de acuerdo con criterios doctrinales y jurisprudenciales.

La valoración del material probatorio en comento no debe sujetarse a las reglas convencionales, sino al apartado específico del numeral en estudio; de esta manera, un recibo de pago de impuestos realizado electrónicamente no carece, por tal circunstancia, de eficacia probatoria, debido a que lo que se habrá de tomar en cuenta, en su momento, son los datos que corroboren su fiabilidad, como son el código de captura y sello digital, y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se trata del original de una impresión.  



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 .  (Foto: IDConline)


La certeza jurídica, se consigue plenamente con los documentos electrónicos con firma electrónica ya que cumplen con el principio de equivalencia funcional; puesto que esta, es equivalente a la firma autógrafa de los documentos en papel, además se pueden atribuir a una persona y a partir del momento en que se pone la firma electrónica al envío no se puede modificar el documento, por lo tanto, permanece integro. 

Como se ha manifestado, a falta de disposición expresa en ambos ordenamientos (CFF y LFPCA), se establece que se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el CFPC.

Vigencia

Por tales circunstancias es de gran trascendencia considerar que debido a la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) quedará abrogado el CFPC, lo que sin duda será motivo de reformas a las leyes adjetivas de la materia fiscal.

En efecto, el 7 de junio de 2023 fue publicado en el DOF el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares el cual en primer momento refiere que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Sin embargo, y de acuerdo con el segundo transitorio del decreto, la aplicación de lo dispuesto en el CNPCF, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el orden federal, de conformidad con la declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las cámaras de diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027. 

En el caso de las entidades federativas, el Código Nacional, entrará en vigor en cada una de estas de conformidad con la declaratoria que al efecto emita el congreso local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.

La declaratoria que al efecto se expida, deberá indicar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional, y será publicada en el DOF y en los periódicos o gacetas oficiales del estado, según corresponda.

En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la declaratoria, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.

Por su parte, el artículo tercero transitorio establece que de acuerdo con el artículo Segundo se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas, es decir, a la iniciación de la vigencia del CNPCF será abrogada la legislación federal y/o local según corresponda.

Asimismo, se señala en el artículo 4o. transitorio que los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del CNPCF estén en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de estos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del código nacional. 

No procederá la acumulación de procesos civiles y familiares cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al código nacional, y el otro proceso a un código abrogado.

Una vez precisado lo anterior es claro que mientras no exista una declaratoria de vigencia que realicen las cámaras de diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, todos los juicios seguirán tramitándose conforme al actual CFPC, mismo que seguirá vigente hasta en tanto entre en vigor el CNPCF, teniendo como límite el 1o. de abril de 2027, fecha en la cual quedarán automáticamente abrogados tanto el CFPC como los códigos locales y de facto se tendrá que aplicar el nuevo CNPCF.

Por el momento se seguirán subsanando los juicios con base en lo dispuesto por el actual CFPC, en tal sentido los medios de defensa que se tramiten en materia fiscal seguirán observando el ordenamiento vigente, hasta en tanto se actualice el supuesto de entrada en vigor del nuevo CNPCF.

En este sentido es que el CFF y la LFPCA deberán reformarse para poder estar acordes a lo que establece el nuevo dispositivo y de ser así evitar la aplicación supletoria del nuevo CFPC, o en su defecto, hacer referencia a dicho ordenamiento.