De acuerdo con los artículos 94, primer párrafo y 96, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos por sueldos, salarios y demás prestaciones que deriven de una relación de trabajo, cuyo impuesto será determinado, retenido y enterado, por quienes hagan pagos por esos conceptos, los cuales en principio deberán efectuarse de forma mensual, y tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.
En términos generales, el cálculo de la retención se efectuará aplicando las tarifas del artículo 96 de la citada ley al total de los ingresos percibidos durante un mes calendario.
Aquellos que obtengan ingresos de este tipo, con excepción de los generados por primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones u otros pagos por separación, podrán beneficiarse del subsidio para el empleo contemplado en el numeral 10 de las modificaciones del Decreto de la LISR para el 2014. Dicho subsidio se aplicará contra el impuesto correspondiente en el mismo mes calendario.
Problemática en pagos semanales
Según el 88 de la Ley Federal de Trabajo (LFT) el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo deberá efectuarse en un plazo no mayor de una semana, situación jurídica que los patrones deben observar al contratar a estos trabajadores, cuyo efecto en forma práctica provoca que algunas semanas concurran en meses distintos; incluso, algunos empleadores adelantan el pago del día de descanso, lo que también implica que los periodos de los salarios devengados no coincidan con la fecha de pago.
Para hacer congruente esta obligación con las disposiciones fiscales, los artículos 168 y 176 del RLISR, prevén que cuando los pagos por estos conceptos se hagan en forma semanal, el retenedor podrá efectuar los enteros referidos en el citado precepto 96, considerando el número de pagos semanales que se hubieran efectuado en el periodo, y podrán realizar la retención de acuerdo con dicho artículo, o a los ingresos percibidos en el cada semana aplicar la tarifa proporcional, que para tal efecto publique la autoridad fiscal, misma que esta contenida para el ejercicio 2023 en el Anexo 8 de la Resolución Fiscal Miscelánea (RMISC).
Bajo estos argumentos, los empleadores que paguen los salarios a sus trabajadores en forma semanal, podrán aplicar las tarifas proporcionales a ese periodo, y las retenciones que de ello deriven deberán enterarse en la fecha en que se realiza el pago, aun cuando se incluya el día domingo; pues este no tiene la naturaleza de un anticipo de salarios, al ser un derecho que ya se habría devengado.
Qué está pasando en la práctica
Sin embargo, se tiene conocimiento que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) está considerando la fecha de término del periodo de pago, en vez del día en este se pague; es decir, en una semana hipotética del 25 de un mes al primero día del mes siguiente, que se paga el 30 del primero, este presume que las retenciones corresponden al mes siguiente, lo que sería contrario a lo prescrito en los artículos 96 y 99 de la LISR. En estos casos debe considerarse la fecha en que se realiza el pago que sería el día 30 del primer mes, y enterar esas retenciones correspondientes a ese mes, y bastaría con hacerle la aclaración a la autoridad en turno.
¿En qué periodo deben enterarse las retenciones del pago de una nómina que abarca días de meses distintos?
En el pago de nóminas semanales a trabajadores, que comprendan días de diferentes meses, deberá atenderse al día en que se pague esta, en virtud de que el numeral 96 de la LISR, indica que el hecho generador de la contribución es precisamente cuando se realiza el pago, y como lo afirma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación (CFF), los elementos del tributo como es el objeto del impuesto, que en el presente sería el pago de los salarios, no puede tener una interpretación distinta, por lo que las facilidades de aplicar tarifas semanales previstas en el RLISR, de ninguna manera señalan un plazo distinto, por lo que el impuesto retenido por el pago de salarios en todos los casos deberá enterarse como parte de las retenciones del mes en que se pagó; en forma general el día 17 del mes inmediato siguiente (arts. 99, frac. I, LISR y 6o., fracc. I, CFF).