Beneficiario controlador avalado por la Corte vs. socios de control efectivo

Conceptos similares, pero con connotaciones y obligaciones distintas

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Adoptar las normas y recomendaciones realizadas por organismos internacionales siempre representa un reto para cada país, ya que estas están diseñadas sobre la generalidad de lo que debe ser en cierta nación, sin tomar en cuentas que existen otros países que, ya sea que se encuentre en vías de desarrollo o que por su idiosincrasia no le sea fácil aplicar los lineamientos internacionales.

Ejemplo de ello, es la integración a la legislación fiscal del “beneficiario controlador”, el cual se implementó como una recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Es cierto que este concepto principalmente tiene connotaciones de prácticas para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo; pero se contempló importante trasponerlo para efectos fiscales y combatir el fraude fiscal a nivel internacional.

De tal forma que para el ejercicio fiscal 2022 se agregó en el CFF la obligación de identificar al beneficiario controlador; no obstante, previo a la incorporación de esta obligación en los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies, ya existía una obligación similar.

Bajo esa premisa, resulta conveniente analizar la obligación de identificar al beneficiario controlador, así como las tesis que sustentan su constitucionalidad emitidas recientemente.

Aviso de socios y accionistas

Desde el ejercicio 2020 existieron modificaciones al CFF, en el caso particular al numeral 27 del CFF; se ajustó la redacción en la que incluyó un apartado B respecto al catálogo de obligaciones en materia de RFC. En la fracción VI de dicho apartado se obliga a las personas morales a presentar un aviso en el RFC, a través del cual informen el nombre y la clave ante dicho registro de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen.

Este aviso se presentará cada vez que se realice alguna modificación o incorporación de estas personas, y también deberán informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

Para ello, la regla 2.4.15. de la RMISC 2023 (hasta antes del martes 25 de abril de 2023) contempla que dicho deber se cumplirá siguiendo el procedimiento contenido en la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquellas que tengan control, influencia significativa o poder de mando”, contenida en el Anexo 1-A de la RMISC 2023.

Pese a ello, a través de la segunda modificación a la RMISC 2023, publicada el 25 de abril de 2023, se reformó esta regla, en la que resaltan el cambio del nombre de la ficha de trámite para la presentación del aviso, para quedar como: “Solicitud de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquellas que tengan control, influencia significativa, poder de mando y de representantes legales”.

Sin duda este cambio ha dado mucho de qué hablar, ya que podría tornarse ilegal porque dicha obligación no se encuentra textualmente en el CFF; sino que fue incorporada en la RMISC 2023. De igual forma se prevé que los contribuyentes podrán incorporar o actualizar la información de sus representantes legales para efectos fiscales cuando se requiera, de conformidad con el procedimiento de la referida ficha de trámite. 

El numeral 19 del CFF dispone que la autoridad llevará un registro de los representantes legales; sin embargo, esto con el fin de facilitar los trámites, pero el hecho de querer establecer este registro como una obligación bajo el fundamento del numeral 27, fracción VI del CFF, tilda de vicios de legalidad, dado que se trata de premisas distintas y los representantes legales no están obligados a cumplir con la obligación del último precepto.

Beneficiario controlador

Una obligación incorporada para el ejercicio fiscal 2022 fue la de conservar como parte de la contabilidad la información del beneficiario controlador. 

Para esta inclusión el legislador justifica en la exposición de motivos  que se realizaron con la finalidad de garantizar la respuesta al llamado del Grupo de los Veinte (G20), que invitaba a remitirse a los trabajos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el concepto de beneficiario controlador y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) que reforzó su norma de intercambio de información bajo petición, introduciendo en sus evaluaciones el concepto de beneficiario controlador, tal y como lo definió el GAFI.

Tanto el GAFI como el Foro Global tienen el mandato de evaluar a los países para confirmar la disponibilidad y la accesibilidad por parte de las autoridades tributarias de información confiable y actualizada sobre los beneficiarios controladores, de los vehículos jurídicos que sean empleados en cada país; por ejemplo, sociedades mercantiles, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, entre otras, dado que esta información es relevante para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, es decir, las transacciones y operaciones complejas que permiten utilizar dinero de origen ilícito con una apariencia de licitud.

Igualmente, se destaca que la autoridad debe tener acceso en tiempo y forma a la identidad de los beneficiarios controladores de todas las personas y figuras jurídicas constituidas en el territorio nacional, esto con el objetivo de combatir la evasión fiscal, así como para efectos de intercambiar información.

Comparativo

Pese a lo mencionado, la identificación del beneficiario controlador y de la persona que ejerce el control efectivo son diferentes, y deben atenderse por separado, siendo que la primera se integra como parte de la contabilidad y se entrega solo a solicitud de la autoridad, y la segunda se configura tan solo por el hecho de modificar la estructura organizacional.

A continuación, se presenta una comparativa entre diversos elementos del beneficiario controlador y quien ejerce el control efectivo de la sociedad.


Beneficiario controlador

Persona que ejerce el control efectivo

¿En qué consiste la obligación?

En identificar y guardar como parte de la contabilidad la información del beneficiario controlador

Presentar un aviso en el RFC, a través del cual informen el nombre y la clave en dicho registro de los socios, accionistas, asociados y demás personas, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación, así como informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que establezca el SAT mediante reglas de carácter general

¿Quién es el beneficiario controlador y el que ejerce el control efectivo de la sociedad?

Se trata de la persona física o grupo de personas físicas que:

  • directamente o por medio de otra u otras, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente
  • directa, indirectamente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, se considera que ejercen control cuando pueden:
  • imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes
  • mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15 % del capital social o bien
  • dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica

El numeral 26, fracción X del CFF, dispone que se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

  • imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral
  • mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del 50 % del capital social de una persona moral
  • dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma

¿Cómo se cumple con la obligación?

Realizando un informe para la identificación del beneficiario controlador en apego a las reglas 2.8.1.20 y 2.8.1.21. de la RMISC 2023

Cumpliendo con la ficha de trámite 295/CFF “Solicitud de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquéllas que tengan control, influencia significativa, poder de mando y de representantes legales.”, contenida en el Anexo 1-A de la RMISC 2023

¿Cuándo se debe cumplir con la obligación?

La información deberá ser conservada como parte de la contabilidad, y podrá ser requerida por la autoridad, e incluso solicitada en el ejercicio de facultades de comprobación

Dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se llevó a cabo la modificación o incorporación de los socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de la persona moral, así como de aquellas personas que tengan control, influencia significativa o poder de mando y de los representantes comunes de las acciones que ha emitido la persona moral presentarán la solicitud.

Para la modificación o incorporación de representantes legales, cuando se requiera.

Para la relación actualizada de socios de sociedades cooperativas de producción dedicadas exclusivamente a actividades pesqueras o silvícolas que cuenten con concesión o permiso del gobierno federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, a más tardar el 31 de marzo del 2023 o 1o. de julio de 2023, según corresponda

Infracción por incumplimiento

Son infracciones relacionadas con las obligaciones del beneficiario controlador, las siguientes:

  • no obtener, no conservar o no presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter del CFF o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el SAT dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De $ 1,500,000.00 a $ 2,000,000.00, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate
  • no mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios controladores. De  $ 800,000.00 a            $ 1,000,000.00, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate
  • presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter del CFF de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a lo indicado en las disposiciones aplicables. De $ 500,000.00 a $ 800,000.00, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate

Por:

  • no presentar, los avisos que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la SHCP o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. De $ 1,810.00 a $ 22,400.00
  • presentar los avisos incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales. De $ 30 a $ 18,360.00 dependiendo del tipo de error que se trate

Control de sociedad

El control efectivo de la sociedad, dejando de lado que el primer criterio para identificar al beneficiario controlador es conocer quien tiene el beneficio final de las actividades realizadas por la sociedad, el segundo criterio (control efectivo) es similar tanto para identificar al beneficiario controlador como para determinar quién ejerce dicho control. 

Con la salvedad del criterio del mantenimiento de la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto al capital social, siendo que para identificar al beneficiario controlador se requiere cuando menos el 15 % de la titularidad, y para efectos del aviso de socios y accionistas el 50 %.

Constitucionalidad del beneficiario controlador

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró que el sistema normativo referente al beneficiario controlador, integrado por los artículos 32-B ter, 32-B quáter Y 32-B quinquies del CFF, así como por las reglas 2.1.47, fracción XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 Y 2.8.1.22 de la RMISC 2022, no viola el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica.

En este sentido fueron emitidas las tesis de jurisprudencia publicadas en el semanario judicial en septiembre de 2023.

Hechos de origen

En el 2022, se incorporó al CFF la figura de beneficiario controlador misma que fue retomada de las recomendaciones del GAFI.

El artículo 32-B Quáter de CFF establece que el beneficiario controlador es la persona física o grupo de personas físicas que: 

  • directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente
  • directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica
  • se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, ejercer el voto respecto de más del 15 % del capital social, dirigir, directa o indirectamente, la administración, de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica

Tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de forma contingente. 

Por lo que, las personas morales, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, así como las partes contratantes en cualquier figura jurídica, están obligadas a mantener, como parte de su contabilidad, la información de sus beneficiarios controladores.



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 .  (Foto: IDConline)


En qué consiste la RMISC 2022 que fue impugnada:

La regla 2.8.1.21 prevé que para efecto de obtener y conservar información sobre la identificación de los beneficiarios controladores, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, según corresponda, los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica deberán cuando menos:

  • identificar, verificar y validar adecuadamente al beneficiario controlador
  • obtener, conservar y mantener disponible la información fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada acerca de los datos de la identidad del beneficiario controlador y demás datos que se establecen en la regla 2.8.1.22
  • conservar la información del beneficiario controlador, de la cadena de titularidad y de la cadena de control, la documentación que sirva de sustento para ello, así como la documentación comprobatoria de los procedimientos de control internos 
  • proporcionar, permitir el acceso oportuno de las autoridades fiscales y otorgarles todas las facilidades para que accedan a la información, registros, datos y documentos relativos a los beneficiarios controladores

Por su parte, en la regla 2.8.1.22, precisa que para los efectos del artículo 32-B Ter, primer párrafo, del CFF, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el supuesto de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán integrar como parte de su contabilidad la siguiente información con respecto de cada beneficiario controlador:

  • nombres y apellidos completos, los cuales deben corresponder con el documento oficial con el que se haya acreditado la identidad
  • alias
  • fecha de nacimiento. Cuando sea aplicable, fecha de defunción
  • sexo
  • país de origen y nacionalidad
  • CURP o su equivalente, tratándose de otros países o jurisdicciones
  • país o jurisdicción de residencia para efectos fiscales
  • tipo y número o clave de la identificación oficial
  • clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el extranjero, para efectos fiscales
  • estado civil, con identificación del cónyuge y régimen patrimonial, o identificación de la concubina o del concubinario, de ser aplicable
  • datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos
  • domicilio particular y domicilio fiscal
  • relación con la persona moral o calidad que ostenta en el fideicomiso o la figura jurídica, según corresponda
  • grado de participación que le permita ejercer los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o efectuar una transacción
  • descripción de la forma de participación o control (directo o indirecto)
  • número de acciones, partes sociales, participaciones o derechos u equivalentes; serie, clase y valor nominal de las mismas, en el capital de la persona moral
  • lugar donde las acciones, partes sociales, participaciones u otros derechos equivalentes se encuentren depositados o en custodia
  • fecha determinada desde la cual la persona física adquirió la condición de beneficiario controlador
  • de proporcionar los datos mencionados, respecto de quién o quiénes ocupen el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. En caso de que la persona moral cuente con un consejo de administración u órgano equivalente, de cada miembro de dicho consejo
  • fecha en la que haya acontecido una modificación en la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica
  • tipo de modificación de la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica
  • fecha de terminación de la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica

Supuestos argumentos de inconstitucionalidad 

Ante estas normas diversas personas morales promovieron juicio de amparo indirecto en el que plantearon su inconstitucionalidad basándose en los siguientes: 

  • que el sistema normativo en controversia no supera el test de proporcionalidad, puesto que no existen circunstancias de hecho que justifiquen la incorporación de las normas que lo conforman, ya que en la exposición de motivos relativa a la incorporación de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies, se menciona que la reforma obedece a la necesidad de dar respuesta al llamado del grupo de los 20 y a las recomendaciones del GAFI; sin embargo, dicho llamado ya se está atendiendo en el ámbito competencial que corresponde (prevención de lavado de dinero) 
  • que el SAT ya cuenta con un mecanismo que le permite recabar información relevante acerca de los beneficiarios controladores, esto es, el previsto en la fracción VI del apartado B del artículo 27 del CFF, en ese sentido, la obligación controvertida resulta redundante en detrimento de los contribuyentes porque implica llevar registros duplicados e incrementar notablemente sus cargas administrativas
  • tampoco existe una justificación objetiva y razonable por parte del legislador respecto a la adición al CFF que introdujo la citada obligación; además, que no respeta la exigencia de racionalidad y proporcionalidad cuya obligación es considerar como parte de la contabilidad de los sujetos obligados, la información y documentación de sus beneficiarios controladores porque nada tienen que ver con el registro, clasificación e interpretación de los ingresos, egresos y movimientos económicos de los sujetos obligados, ni de sus beneficiarios controladores
  • el sistema normativo transgrede la racionalidad competencial de la materia por el hecho de pretender incorporar y regular, en el ámbito fiscal, obligaciones que son propias de otra disciplina administrativa (combate al lavado de activos) y que en México se encuentra regulada por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y demás disposiciones aplicables
  • que el sistema normativo carece de una debida fundamentación y motivación; además, que los enunciados normativos en los que se plasman las obligaciones relacionadas con los beneficiarios controladores contienen diversos conceptos jurídicos indeterminados e inequívocos que sitúan a los particulares en incertidumbre jurídica, tales como “cualquier otra figura jurídica”, “terceros relacionados”, “beneficiarios controladores”, entre otros
  • que el sistema normativo conculca los principios de certeza y seguridad jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la constitución federal
  • que el sistema normativo adolece de una debida fundamentación y motivación, en tanto que los enunciados normativos en los que se plasman las obligaciones relacionadas con los beneficiarios controladores contienen conceptos jurídicos que sitúan a los particulares en incertidumbre jurídica, tales como “cualquier otra figura jurídica”, “terceros relacionados”, “beneficiarios controladores”, entre otros
  • que no es posible identificar con exactitud qué se entiende por “beneficiario controlador” lo cual también puede ser “cualquier otra figura jurídica”, ni hasta dónde se extiende el grado y tipo de relación entre el aludido “beneficiario controlador” y un “tercero relacionado”; de tal suerte que, si la obligación consiste en obtener y conservar la información, es necesario contar con elementos claros e identificables, lo que a su juicio no ocurre

Postura de la Corte

Respecto de que el sistema normativo no es proporcional y carece de razonabilidad, la Segunda Sala de la SCJN, determinó que; toda vez que la medida impuesta obedece a una finalidad constitucionalmente válida y objetiva, es adecuada, racional y proporcional en sentido estricto, debe declararse infundado el planteamiento en estudio, debido a que la norma reclamada supera el test de proporcionalidad.

Ahora bien, del análisis al argumento en el que se puntualizó que la obligación impuesta en el sistema normativo en pugna obedece a un fin de prevención de actividades ilícitas y que en el derecho fiscal no deben incorporarse medidas de otras especialidades y, respecto de que en la fracción VI del apartado B del artículo 27 del CFF, el SAT ya cuenta con un mecanismo que le permite recabar información relevante acerca de los beneficiarios controladores, por lo que dicha obligación controvertida resulta redundante en detrimento de los contribuyentes porque implica llevar registros duplicados e incrementar notablemente sus cargas administrativas.

La SCJN consideró que en este asunto se está en presencia de un supuesto de motivación ordinaria, pues el sistema normativo tachado de inconstitucional no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso, dado que no afecta derechos de los contribuyentes, y se inscribe en un ámbito donde el legislador tiene amplia libertad política, y donde la fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes obliga al juzgador constitucional a respetar su amplia potestad decisoria, en el marco de sus atribuciones.

Ello es así, debido a que la medida consiste únicamente en que los sujetos obligados deben obtener y conservar, como parte de su contabilidad y proporcionar al SAT solo en el escenario de que dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores.

Entonces, la medida consistente en la obtención y resguardo de la información en comento para su entrega a la autoridad exactora (cuando así lo solicite), no afecta un derecho humano o un bien relevante, desde el punto de vista constitucional.

En este sentido fue emitida la tesis de jurisprudencia que establece al rubro: BENEFICIARIOS CONTROLADORES. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 32-B TER, 32-B QUÁTER Y 32-B QUINQUIES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO POR LAS REGLAS 2.1.47, FRACCIÓN XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 Y 2.8.1.22 DE LA  RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2022, QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE OBTENER Y CONSERVAR, COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD, Y DE PROPORCIONAR AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CUANDO ASÍ LO REQUIERA, LA INFORMACIÓN FIDEDIGNA, COMPLETA Y ACTUALIZADA RELACIONADA CON AQUÉLLOS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN. Registro digital: 2027228.

Donde señala grosso modo que el sistema normativo que se precisa, al imponer la obligación de identificar, obtener, conservar y proporcionar al SAT la información fidedigna, completa y actualizada de los beneficiarios controladores, respeta el principio de legalidad en su vertiente de motivación legislativa. En tanto tal información resulta relevante para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, por lo cual se consideró un compromiso ineludible que nuestro país cuente con un marco jurídico que garantice el cumplimiento de los estándares mínimos de transparencia. 

En esos términos, se concluye que las acotaciones referidas en el proceso legislativo, valoradas a partir de un estándar de motivación ordinaria, son suficientes para dar origen al sistema normativo de que se trata, en tanto justifican el origen de la medida para cumplir los compromisos internacionales en materia de intercambio de información y la implementación de estrategias contra diversas actividades ilícitas de orden financiero.

Sobre el tema, consistente en que en la fracción VI, apartado B, del artículo 27 del CFF el SAT ya cuenta con un mecanismo que le permite recabar información relevante acerca de los beneficiarios controladores.

La SCJN, detalló que el numeral en comento se limita a la presentación de un aviso a través del que se informe el nombre y la clave en el RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen. 

En contrapartida, el sistema normativo reclamado impone la obligación de obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al SAT, solo que dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, la cual se en lista en la regla 2.8.1.22.

En tal virtud, los preceptos legales no versan sobre la misma información, de ahí lo inoperante de este argumento, pues se parte de una premisa incorrecta.

Por lo que respecta a que no es posible identificar con exactitud qué se entiende por “beneficiario controlador”, ni hasta dónde se extiende el grado y tipo de relación entre el aludido “beneficiario controlador” con un “tercero relacionado”.

Se específica que es infundado dicho argumento, pues de la lectura del catálogo contenido en el numeral del artículo 32-B Quáter del CFF, se advierte con precisión quiénes son las personas físicas a las que les recae dicho carácter.

También es infundado el planteamiento relativo a que la locución “cualquier otra figura jurídica” prevista en las normas generales reclamadas, es indeterminada y carente de certeza, ya que la información que deba entregarse al SAT es la de la persona física que, de manera directa, indirecta o de forma contingente, ejerza el control de, en el caso, cualquier figura jurídica.

En tal tenor, la locución “cualquier otra figura jurídica” no carece de certeza y seguridad jurídicas ni vulnera el principio de legalidad.

De esta manera lo resolvió la SCJN en la tesis de jurisprudencia con rubro: BENEFICIARIOS CONTROLADORES. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 32-B TER, 32-B QUÁTER Y 32-B QUINQUIES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO POR LAS REGLAS 2.1.47, FRACCIÓN XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 Y 2.8.1.22 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2022, QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR, OBTENER, CONSERVAR Y  ROPORCIONAR AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA  INFORMACIÓN FIDEDIGNA, COMPLETA Y ACTUALIZADA RELACIONADA CON AQUÉLLOS, AL ESTABLECER A QUIÉNES LES RECAE TAL CARÁCTER Y EMPLEAR LA EXPRESIÓN ™CUALQUIER OTRA FIGURA JURÍDICA∫, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Registro digital: 2027229.

En ella resolvieron que la norma no deja en incertidumbre jurídica a los sujetos obligados, dado que de su lectura se advierte con claridad a quiénes les recae el carácter de “beneficiario controlador” por ejercer u obtener determinados derechos y/o el control de la entidad o figura jurídica de que se trate. Además, para efectos del sistema analizado, lo relevante no es la definición de la expresión “cualquier otra figura jurídica”, pues si bien es cierto que por su amplitud, efectivamente, puede ser cualquiera, también lo es que está condicionada a que la persona física obtenga el beneficio derivado de su participación mediante algún acto jurídico, o en última instancia ejerza derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga de manera eventual, o bien, ejerza el control de la entidad o acto correspondiente.

En virtud de los argumentos expuestos, es que la Segunda Sala de la SCJN consideró que el sistema normativo que regula el beneficiario controlador es constitucional, situación que se encuentra totalmente apegada a derecho ya que en efecto, no afecta un derecho humano o un bien relevante, no existe ninguna trasgresión a algún precepto de la constitución, ni se deja en estado de indefensión al contribuyente, por lo que no violenta el principio de legalidad ni de seguridad jurídica, como lo manifestaron los quejosos.

Conclusión

Por lo que se refiere a la distinción de los conceptos, el control efectivo de la sociedad, tanto para identificar al beneficiario controlador como para presentar el aviso de socio y accionistas es bastante similar; no obstante, se trata de distintas obligaciones que deben ser cumplidas a cabalidad, por medios diferentes.

Esta duplicidad de obligaciones solo denota la falta de técnica legislativa al querer adoptar normativas internacionales sin un correcto estudio de lo que actualmente está vigente en la legislación fiscal.

Esto cobra importancia, debido a que recientemente la SCJN declaró la constitucionalidad de esta nueva obligación, en donde se destacó la importancia del cumplimiento con los organismos internacionales.