Pérdida de valor por disposiciones regulatorias, ¿deducible?

El magnicidio (del osito Bimbo) y la alternativa tributaria (del Tigre Toño) contra la pérdida de valor de las marcas por prohibiciones regulatorias (a Chester Chetos)

Derivado de prohibiciones regulatorias en Latinoamérica, titulares de marcas han perdido la posibilidad de seguir explotándolas, causándoles daño en su potencialidad de ventas y transformando un activo intangible valioso en uno inservible y cuyo valor, para efectos financieros y contables, se ha quebrantado.

Por ello, IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, se dio a la tarea de contactar al experto en la materia, el maestro Luis F. Kudo, socio director en derecho público en Kudo y Niño de Rivera Abogados,  miembro de la International Fiscal Association (IFA), de la International Trademark Association (INTA), de la Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI) y de la International Bar Association (IBA), participante activo en diversos comités, quien amablemente accedió a presentar una iniciativa de compensación por la pérdida patrimonial sufrida, realizando la deducción del valor perdido del activo intangible frente al impuesto sobre el ingreso.

Proceso creativo y contexto

Durante décadas, la publicidad ha ayudado a aumentar la visibilidad de los productos alimenticios preenvasados y de las bebidas no alcohólicas, creando conciencia e identidad de marcas. Las empresas han utilizado herramientas gráficas —con carácter de marcas registradas— en televisión, medios impresos, empaques y redes sociales para hacer más atractivos sus productos y asegurarse de que sean conocidos por el público consumidor, pues ciertamente, el mercado está saturado de opciones alimenticias y bebidas. 

La publicidad tiene un impacto significativo en el posicionamiento de marcas y consecuentemente en el consumo de los alimentos preenvasados y bebidas no alcohólicas vinculadas a estas, por lo que el combo “publicidad y marcas” juega un papel crucial para el estado de resultados de cualquier compañía. 

A través de mensajes convincentes y creativos, las empresas persuadieron a las personas a probar nuevos alimentos y comprar bebidas específicas, siendo que dichos mensajes fueron reforzados con empaques y personajes cuya fama llegó a superar a la del producto. 

Algunos ejemplos de estos personajes son “Sam el Tucán” con su nariz grande y llamativa amante de los Froot Loops y “el Tigre Toño” con su optimismo y energía por consumir Frosted Flakes o Zucaritas, ambos cereales producidos por Kellogg’s que también cuenta con su personaje el “Gallo Cornelius”, asimismo tenemos al desparpajado Chester Chetos, la ternura navideña del oso polar de Coca Cola, la jarra sonriente de grandes ojos de Kool-Aid y al panadero más grande del mundo y orgullosamente mexicano, el Osito Bimbo. Tratándose de empaques destacados tenemos el del “huevito Kinder” con un juguete sorpresa en sus entrañas o la elegancia dorada de los chocolates Ferrero Rocher y que decir de las bolsas abombachadas de frituras Lays o Takis. 

Estos personajes y empaques, además de ser un orgullo para sus creadores y generar identificación y vinculación entre los colaboradores de la marca con sus consumidores, ciertamente se convirtieron en un catalizador para la venta de los productos que los coloca como un factor determinante en el estado de resultados y subsecuente éxito de la empresa, de ahí que el valor de estos intangibles llega a superar cualquier recurso material, activo fijo o inmueble propiedad del titular de la marca.

Adquisición de valor del activo intangible (marca/empaque/personaje)

Los empaques y los personajes son marcas registradas de las empresas que forman parte de su patrimonio como activos intangibles que tienen un valor contable y para efectos tributarios y para esto, hay que entender como la marca/empaque/personaje adquiere su valor financiero y contablemente. Primero existe una inversión inicial para su creación, que generalmente son honorarios para diseñadores y agencias o los salarios de trabajadores y herramientas de trabajo cuando los empaques o personajes son creados al interior de la compañía; en esta etapa se diseña el empaque y se dibuja al personaje incrustándole atributos de personalidad y una vez que se tiene el resultado final, el empaque y/o el personaje se protege jurídicamente mediante un registro marcario, tanto en la jurisdicción de su creación, como en todas aquellas donde se pretendan comercializar productos al amparo de la nueva imagen. 

Por lo tanto, el nuevo activo intangible si bien no tiene una existencia física, si tiene un valor real, el cual habrá de expresarse en el patrimonio del titular financiera y contablemente sumando el equivalente de los gastos de creación más los gastos de registro, a lo cual, para efectos de este texto, denominaremos "valor N".

Ahora, cuando la marca/empaque/personaje comienza a ser usada por su titular en publicidad y su uso provoca un incremento de ventas, el activo intangible (empaque/personaje) comienza a incrementar su valor, pues no puede valer lo mismo aquello que no genera ingreso a aquello que lo provoca. A medida que la marca se vuelve más reconocida y valiosa debido a las ventas y la preferencia del consumidor, el valor del intangible aumenta y debe reflejarse en los libros contables de la empresa, por lo que el "valor N", ahora es N^K2, y así continuará incrementándose en la misma proporción que las ventas aumenten por su explotación.  

En este orden, la revalorización de la marca/personaje incrementa el patrimonio de su titular y conforme a las diversas legislaciones tributarias, dicha reexpresión de valor debe asentarse en los libros contables reflejando más riqueza a favor de su propietario, lo que evidentemente tendrá efectos tributarios recaudatorios, como por ejemplo: que si se concede una licencia de uso de la marca a una parte relacionada, la regalía está sujeta a un estudio de precios de transferencia partiendo del valor "N^K" y no del "valor N"; o más aún, si la marca se vendiera a un tercero no podría hacerse a "valor N", sino a valor "N^K", y el diferencial entre "N" y "N^K" sería considerado como ingreso acumulable para el vendedor. 

Luego, si el incremento de valor tiene impacto tributario recaudador en su titular, por simetría fiscal y acorde con un sistema de garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, es válido concluir que cuando el intangible sufre una pérdida de valor, dicha disminución de patrimonio debe de ser reconocida por los gobiernos. La simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y pérdidas, de manera que si a una persona le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, también debe reconocérsele la pérdida del valor de sus activos y más por causas imputables al Estado, como se expondrá a continuación.

Prohibición regulatoria utópica 

Para el caso mexicano, la historia comienza el 27 de marzo del 2020, cuando se publicaron en el DOF las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana 051 sobre las “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”. En dicha normativa se impuso un sistema de etiquetado frontal para los alimentos preenvasados y bebidas no alcohólicas en cuanto a su información nutrimental cuando presenta un contenido en exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo, y el cual comprende los siguientes sellos:


.
 .  (Foto: IDConline)



Esta restricción no se limita a la patria del Osito Bimbo, sino que se ha esparcido por varios países de la región: Chile fue uno de los primeros países en América Latina en implementar un sistema de etiquetado frontal en 2016 mediante un semáforo nutricional; mientras que en Perú y Uruguay comenzó en el 2020 mediante un etiquetado de advertencia basado en octógonos negros para indicar productos altos en azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio; y el caso más reciente es el de Paraguay que ha emulado el sistema de advertencia brasileño; sin que ninguna de estas jurisdicciones reconozca el daño patrimonial por la disminución de ventas de producto que causa el sistema de etiquetado.

Regresando a México, el 8 de septiembre del 2022, se modificaron diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, estableciéndose que:

  • la etiqueta de los alimentos preenvasados y bebidas no alcohólicas que incluyan el sistema de etiquetado frontal no deben contener personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas
  • la publicidad de los alimentos preenvasados y las bebidas no alcohólicas sujetas al sistema de etiquetado frontal no deberá incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas

Es decir que con esas disposiciones y mediante octágonos negros se contaminó el arte visual de los empaques y se dictó sentencia de muerte para “Sam el Tucán”, “el Tigre Toño”, el “Gallo Cornelius”, “Chester Chetos”, el “Osito Bimbo” y todos los demás personajes resultado de la creatividad empresarial, puesto que ya no pueden aparecer en etiquetas o empaques ni en publicidad de los productos que arroparon por décadas. 

Entonces, si los empaques y dichos personajes fueron creados exprofeso para dar identidad marcaria al producto y catalizar ventas con el uso de su imagen, es claro que con la prohibición de su uso, tales intangibles se tornan inservibles y de un día para otro, con un mero plumazo reglamentario, perdieron su valor por completo, entonces ¿de qué sirve una marca que lícitamente fue concedida y autorizada para usarse, pero que ahora no puede ser explotada por una disposición regulatoria posterior? El activo no pierde su potencial por el paso del tiempo o por volverse obsoleto o por dejar de ser atractivo para el consumidor, sino por una disposición del Estado que evidentemente causa un daño patrimonial a su titular.

El activo intangible que hasta antes de la disposición regulatoria tenía un valor contable y financiero de "N^K", ahora refleja una pérdida de valor hasta llegar a cero, pues pierde toda utilidad para la cual fue creado y sin que dicho impacto ruinoso en el patrimonio del titular marcario sea reconocido por el Estado. 

Si bien es cierto que se alude a una razón de salud pública detrás de la restricción regulatoria en estudio, esta no debe de ser irrestricta ni estar por encima de los derechos patrimoniales de los gobernados, ya que en cualquier estado de derecho deben respetarse los derechos adquiridos y de propiedad y es incuestionable que todos los titulares de los empaques y personajes en cuestión obtuvieron su registro marcario y autorización de uso de manera lícita, por lo que no es válido que de un día para otro se les retire el derecho de explotación de la marca.  

La justificación gubernamental para la contaminación visual de empaques y restricción de uso de los personajes reside en la hipótesis de que los alimentos preenvasados y las bebidas no alcohólicas sujetas al sistema de etiquetado frontal dañan la salud por causar obesidad, pero la restricción de uso de una marca no elimina el supuesto daño que pretende evitarse, dado que el producto sigue a la venta y además, el uso moderado del producto no lo determina si un personaje se asocia a la marca o no, sino que ello depende del autocontrol y la conciencia de cada individuo y tratándose de niños, con la educación y hábitos del hogar, sin que Chester Chetos pueda trastornar las costumbres y los hábitos familiares, ni que los octágonos negros sean la única forma de conocer las propiedades de cada producto. 

Efectivamente, existe un falso juicio sobre el uso de los personajes, pues su simple aparición en empaques o medios no genera publicidad engañosa ni promueve el consumo desmedido y no es justo desestimar que las empresas también tienen conciencia social y que puede comulgar la publicidad de sus productos con la sugerencia de uso moderado a través de los personajes, así como tampoco nada asegura que el dejar de usar los personajes traiga publicidad ética ni que se promueva la educación alimentaria, por lo que la prohibición de uso de los personajes genera una mera expectativa, mientras que el daño que produce la imposibilidad de uso de las marcas en el patrimonio de sus titulares es real, cierto e inmediato y al no reconocerse alternativa de compensación por la prohibición, ruinoso e irremediable.  

Hay que tener en cuenta que esta restricción de uso de marca no se da por una conducta ilícita de su propietario, dado que este cumplió con lo que dispone la legislación en cuanto a obtener un registro de marca y usarlo en los términos permitidos por la ley, por lo que el titular no hizo otra cosa más que aquello que le estaba permitido, toda vez que no es un deber jurídico para el propietario del intangible educar al consumidor en cuanto a sus hábitos alimenticios, sino que en todo caso corresponde a la autoridad sanitaria, pero sin que ello justifique pasar por alto y atropellar los derechos de propiedad y patrimoniales de los titulares de marcas. 

La restricción de uso de las marcas/personaje se soporta en cuestiones que si bien son importantes por tratarse de políticas de salud pública, no son responsabilidad legal ni constitucional de los propietarios de las mismas, esto resulta muy injusto y desproporcional atribuirle a los alimentos preenvasados y las bebidas no alcohólicas toda la responsabilidad de los problemas nutricionales y de obesidad que existen en la región, cuando es más que sabido que la cocina latinoamericana, si bien es exquisita, también es cierto que es muy alto su contenido calórico, basta pensar en las arepas venezolanas, en los asados uruguayos, las empanadas argentinas, los tintos chilenos, los ceviches peruanos, los tacos mexicanos o la feijoada brasileira para comprobarlo. 

Con la restricción total de uso de las marcas/personaje parecería que la deficiencia alimentaria solamente es imputable a los productos a los que se encuentran vinculadas, lo que ha quedado demostrado no es así, de ahí que es del todo desproporcional e injustificada la imposibilidad total de uso de los personajes, cuando estos no son la única causa, ni mucho menos la más determinante de los problemas alimenticios en mención. 

El daño causado al titular de marca por la prohibición

La prohibición en análisis se traduce en que un gobernado sin haber hecho mal uso del activo intangible y no haber incumplido con norma alguna, pierde el derecho de explotación del activo sufriendo un detrimento en su patrimonio, es decir, que sin causa ilícita imputable al titular de la marca, el Estado ataca su patrimonio, ya que como se ha señalado, el bien pierde su valor al transformarse en un inservible y es por eso que se sostiene que lo mínimo que corresponde para el perjudicado es que el Estado de una u otra manera le reconozca el daño sufrido y pueda obtener una compensación, que en este texto se propone y soporta, sea de índole tributaria. 

En efecto, si el activo intangible se torna inservible por disposición estatal, entonces pierde su valor contable y financiero y en consecuencia el patrimonio del titular disminuye, por lo que, por justicia y simetría, es dable que dicha pérdida de valor y merma en el patrimonio sea reconocida por los gobiernos y se permita disminuir/deducir del monto del impuesto por ingresos a cargo, el equivalente monetizado de la pérdida de valor del activo intangible.

Iniciativa de deducibilidad del valor perdido contra el impuesto al ingreso 

La alternativa de compensación propuesta no impacta directamente en las finanzas públicas porque no representa una erogación a favor del contribuyente que implique una asignación presupuestal, dado que no se pide el “pago” o “devolución” del monto monetizado de la pérdida de valor de la marca, sino que la alternativa propuesta es un reconocimiento contable y tributario en cuanto a que aquella minusvalía sufrida se reconozca en libros y pueda ser disminuida del impuesto sobre el ingreso para restituir al afectado por el daño sufrido.

Esta hipótesis de compensación, además de justa es simétrica, porque si el propietario de la marca/empaque/personaje la enajenara al valor N^K, evidentemente tendría un ingreso acumulable gravable por el diferencial incremental entre el valor N y el valor N^K, luego, siguiendo esa misma línea de pensamiento, es equitativo concluir que si el incremento de valor para efectos de enajenación del intangible causa impuesto, entonces la disminución de valor del mismo intangible por cuestiones regulatorias gubernamentales debe de ser reconocida como una pérdida deducible para efectos tributarios.

La teoría general de la pérdida fiscal, en el contexto de la deducibilidad para el contribuyente (titular marcario), se relaciona con los menoscabos financieros que la empresa puede experimentar y cómo estas pérdidas pueden afectar su carga tributaria y su situación financiera en general. Una pérdida fiscal —en un sentido convencional— ocurre cuando los pasivos deducibles de un contribuyente superan sus ingresos imponibles en un período fiscal determinado, por lo que para efectos de la hipótesis de resarcimiento del daño que se plantea en este texto, bien cabe la reflexión en cuanto a que si la pérdida de valor de un activo por cuestiones imputables al Estado por temas regulatorios (con finalidad y metas cuestionables) que impacta negativamente en la contabilidad y la riqueza del contribuyente, puede equipararse a una pérdida fiscal deducible del impuesto a cargo. 

Puede presumirse cierta analogía entre la pérdida fiscal convencional y la disminución de valor de la marca, dado que la pérdida de valor del activo intangible se traduce en un quebranto financiero en perjuicio de su titular que impacta en su esfera tributaria, pues al disminuir la riqueza del contribuyente, de igual forma baja su potencial para contribuir. Es más que evidente que en la tributación no existe aspecto moral alguno, sino que todo se resume al resultado entre ingresos contra gastos, pero si la legislación tributaria le da reconocimiento a la pérdida fiscal convencional y que esta puede generarse por causas imputables al contribuyente como podría ser una mala administración o la no consecución de ventas, luego, desde un aspecto moral del deber ser ¿cómo no darle reconocimiento tributario a la pérdida de valor de un activo por cuestiones completamente ajenas a su propietario?, ¿cómo es que se justifica la deducibilidad de una pérdida imputable al propio contribuyente, pero no una pérdida contable y financiera provocada por el gobierno?

No debe pasar por desapercibido del lector el tamaño de las marcas que se afectan, ni dejar de dimensionar la magnitud de lo que se pierde ante la prohibición de uso de los personajes o la alteración de los empaques con octágonos negros, luego que en la economía moderna es un hecho irrefutable que los intangibles superan el valor de los materiales, pues una botella de Coca Cola, sin la marca Coca Cola y su vestimenta roja, se transforma de ser el refresco más vendido en el mundo a simple agua negra con azúcar. 

La prohibición de explotación del diseño de un empaque o de una marca/personaje que en su momento fue obtenida lícitamente y bajo un uso permitido y que con los años llega a tener más reconocimiento y posicionamiento que el producto mismo, definitivamente merma el potencial generador de utilidades que tiene su titular, y de tener contablemente un activo por demás valioso y cotizado, de un día para otro —por la prohibición regulatoria— se tiene un inservible, siendo evidente que en el patrimonio del titular se causa una pérdida equiparable a las fiscales por provocar un impacto significativo y negativo en su situación financiera, por lo que si en diversos sistemas tributarios las pérdidas pueden ser deducidas en años fiscales futuros, también es dable disminuir del impuesto a cargo la pérdida de valor del intangible, ya que solo así se alivia y se ayuda al contribuyente a recuperarse de la pérdida sufrida.

El reconocimiento de las pérdidas fiscales es un elemento importante en la política tributaria en aras de la equidad y la justicia fiscal, luego, bajo el mismo espíritu de equidad y justicia fiscal ¿por qué no reconocer la afectación negativa en el patrimonio frente al impuesto a cargo por la pérdida de utilidad y valor del intangible? más, como se ha repetido a lo largo de este texto, que la pérdida de valor obedece a cuestiones ajenas al titular de la marca y siguiendo intereses de salud pública del Estado que ciertamente se antojan utópicos, pues el cese de uso de un personaje o la contaminación de un empaque con octágonos negros no resuelve la mala nutrición ni los problemas de obesidad de nadie, sino que poniendo las cosas en su justa dimensión, es mayor el daño que causa la prohibición de uso del intangible en la empresa, que el beneficio que obtiene la sociedad. 

Valuación y mecánica de deducibilidad 

Permitir la deducibilidad de la pérdida de valor de la marca hace que los contribuyentes sean tratados de manera más equitativa al reconocerse el detrimento en el negocio y se evita que el contribuyente se vea sobrecargado con impuesto a cargo y al mismo tiempo perder uno de sus mayores catalizadores para la generación del ingreso.

Incluso, esta alternativa de compensación puede tener aplicación diferida para no causar un impacto mayor en la recaudación gubernamental mediante la creación de un esquema de deducibilidad del valor perdido de manera porcentual por cada ejercicio fiscal; esto es que el contribuyente no deduzca en un solo ejercicio fiscal el valor total perdido, sino amortizarlo en el tiempo hasta por 10 años a razón de 10 puntos porcentuales por cada año y para evitar abusos o prácticas fraudulentas puede establecerse que para que el contribuyente acceda al beneficio planteado, debe contar con una valuación pericial de la marca o del empaque registrada en libros contables y un estudio que soporte el potencial económico que se ha perdido y el daño financiero que se ha causado ante la prohibición de uso, toda vez que lo que busca esta propuesta no es lucro indebido, sino que la empresa se recupere de la adversidad financiera que le provoca la prohibición regulatoria y se le ayude a no perder su capacidad participativa en el mercado.

La valuación de un activo intangible no monetizado es un proceso que implica determinar la valía significativa del mismo para reflejarse en los libros contables de la organización, para lo cual, el primer paso es identificar y definir claramente el intangible que se va a valorar, que en este caso será aquel que ha sido prohibido para su uso por la restricción regulatoria, debiéndose considerar su naturaleza, su contexto de uso, su impacto en las ventas, su posicionamiento en la población y su importancia para la empresa. Existen varios métodos para valorar intangibles, y la elección depende de la naturaleza del intangible y de la finalidad de la valuación, pero los métodos más comunes incluyen el enfoque de costo, el enfoque de mercado, y el enfoque de ingresos. 

Para llevar a cabo una valuación precisa, es necesario recopilar datos relevantes sobre el intangible y el mercado en el que opera y considerar el “principio de separación” que es un concepto clave para la valuación cuando se trata de determinar el valor de lo perdido, ya que el negocio continuará, al igual que la venta del producto, si se toma en cuenta que la prohibición se limita al uso de la marca/personaje o a la contaminación con octágonos negros de un empaque y en consecuencia, el valor perdido del intangible prohibido se determinará de manera independiente y separada de los otros activos relacionados del mismo propietario, por lo que a través del “principio de separación” se logra que la expresión de valor perdido del intangible se obtenga por sus características propias y únicas sin estar influida por otros activos o pasivos de la empresa, lo que permitirá que la deducción del valor perdido se limite al efecto causado por la prohibición de uso del activo intangible sin considerar variables adicionales que pudieran resultar en una deducción mayor a la que corresponde.

La metodología de valuación puede incluir investigaciones de mercado, análisis de comparables, y datos financieros históricos, entre otros. Otro punto vital para obtener una valuación correcta para los fines aquí pretendidos es reflejar la expectativa sensata de los flujos de ingresos asociados con ese intangible que se habrán perdido por la prohibición de uso. Esto requiere estimar los ingresos futuros que se esperaban generar con la explotación del intangible y que ahora ya no se podrán obtener. En este orden, la expresión del valor de lo perdido para la deducibilidad pretendida se habrá de centrar en la revaluación histórica que ha tenido el intangible desde su creación hasta el momento de la prohibición, así como determinar el valor intrínseco del intangible en función de la capacidad que perdió para generar ingresos futuros o proporcionar otros beneficios económicos.

Una vez aplicado el método de valuación y se hayan realizado todas las estimaciones, se llega al valor perdido del intangible y dicho monto es el que podrá deducirse del impuesto a cargo diferido y amortizado a 10 años. Este valor debe presentarse de manera clara y transparente, e incluso, para efectos de probidad y buenas prácticas, ponerse a disposición de las autoridades tributarias para ser revisado y validado, sin que el monto del valor perdido del intangible pueda actualizarse, sino que el valor de lo perdido, una vez cuantificado deberá ser la base inamovible para la deducción diferida, pues la pérdida de valor se genera en una única ocasión al momento de la prohibición de uso y no por el paso del tiempo ni el comportamiento de la industria. 

Conclusión 

La propuesta que se plantea se apoya en la justicia fiscal, la cual se refiere a la equidad, la proporcionalidad y la imparcialidad en el sistema tributario de un país. La justicia fiscal es un principio fundamental en la política tributaria que busca garantizar que los impuestos se recauden y distribuyan de manera justa y equitativa entre los contribuyentes y que las cargas fiscales sean proporcionales a la capacidad de pago de cada empresa. La justicia fiscal debe ser un objetivo en cualquier política e implica una tributación que reconozca tanto las ganancias, como las pérdidas que sufre el contribuyente y en este caso es claro que el titular de la marca/personaje sufre un golpe patrimonial que merma su riqueza y potencial para el pago del tributo, por lo que lo menos que debe de hacer el Estado, es reconocer la pérdida como un concepto disminuible del impuesto a cargo, de lo contrario, se tiene como resultado un Estado recaudador que no da importancia a las condiciones que impactan al contribuyente y que con el tiempo habrá de perder su interés como destino de inversión. 

En efecto, el reconocimiento de los impactos negativos en el patrimonio del contribuyente incentiva la inversión y el emprendimiento, con ello se reduce el riesgo financiero para las empresas y los individuos. Cuando el inversionista sabe que su capital se encuentra en una jurisdicción que reconoce la deducción de pérdidas de valor como la que nos ocupa, tiene el aliento de seguir invirtiendo en ese lugar, pues se crea una relación simbiótica donde el ingreso produce impuesto y la pérdida una disminución de este y ello ayuda a que las personas tomen riesgos empresariales e inviertan en proyectos que pueden generar nuevas ganancias en el futuro y que con el tiempo reponen el tributo no recaudado por la deducción de la pérdida del valor del activo intangible.  

Consentir la pérdida de valor de las marcas y empaques registrados por una prohibición regulatoria sin compensación alguna no es cosa menor ni debe ser permitido por la industria con resignación, si bien hoy se trata de personajes y empaques con octágonos negros, mañana puede tratarse de cualquier marca en lo general por el simple argumento de tratarse de alimentos preenvasados o bebidas no alcohólicas, lo cual no es descabellado, dado que ya ha sucedido y si no, basta voltear a ver a la industria del tabaco (sin que esto obvie la nocividad del tabaquismo).

Por supuesto que la opción aquí propuesta es controvertible y muchos puristas contables no la habrán de compartir, pero estamos ante la realidad incuestionable de que aquellos propietarios de las marcas/personajes o comercializadores de productos bajo el sistema de etiquetado que han disminuido ventas por la prohibición regulatoria, han sufrido un daño patrimonial por una cuestión que no les es atribuible, sino por la expectativa utópica de que la restricción publicitaria y de imagen habrá de resolver los problemas de educación alimentaria de la región, por lo que ante la pérdida de valor del activo intangible por tornarse inservible, es claro que el gobernado tiene derecho a demandar alternativas creativas a sus legisladores para que se le compense por el daño sufrido.