Nuestra compañía tiene como giro la comercialización de motocicletas nuevas y usadas, generalmente las últimas son adquiridas de personas físicas que nos entregan como único comprobante una factura endosada. Al momento de enajenarlas,
podemos gravar para el IVA únicamente la ganancia obtenida en cada operación
Para efectos de determinar el IVA por una enajenación de bienes, el artículo 12 de la LIVA dispone: Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerara como valor el precio o la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
En el caso particular, la base gravable en la venta de las motocicletas usadas adquiridas de personas físicas sin actividad empresarial, será el monto total del precio o contraprestación pactados, sin efectuar ninguna deducción, y sin la posibilidad de determinar una ganancia, pues esta figura no la contempla la LIVA.
Solamente, el artículo 27 del RLIVA prevé que tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, se podrá utilizar como base gravable la ganancia obtenida en la operación, la cual será la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición, sin incluir los gastos de reparación o mejora realizadas en estos.
Al respecto ni la LIVA ni su reglamento refieren el concepto de automóvil, el único ordenamiento en materia fiscal que contiene una definición es el artículo 3-A del RLISR, donde no se incluyen a las motocicletas.
No obstante, la regla 4.2.8. de la RMISC 2023, dispone que para los efectos de los artículos 8o. y 12 de la LIVA, tratándose de la enajenación de motocicletas usadas, adquiridas de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, será aplicable el artículo 27 del RLIVA.