Dulces, ¿con qué tasa se gravan para IVA?

Conforme a la LIVA se causa la tasa del 0 % tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación

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Asesoro a una empresa que se dedica a comercializar dulces que compra a proveedores nacionales. 

Está bien que por dicha operación se traslade el IVA a la tasa del 16 % por prever que esos productos no son alimentos



En primer lugar se analizará el significado atribuido a los términos dulce y alimento para posteriormente dilucidar la tasa del IVA a la cual están afectos.  

Dulce, es el alimento preparado con azúcar, causante de cierta sensación suave y agradable al paladar, como la miel, el azúcar, etcétera; (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). Del extracto anterior se aprecia la calidad de alimento otorgada al dulce.

En segundo lugar, conforme a la LIVA se causa la tasa del 0 % tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, según su artículo 2-A, fracción I, inciso b), observándose los argumentos siguientes.

Al alimento se le dan dos acepciones, de acuerdo con:

  • el Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, derivado del latín alimentum, se define como: comida, sustento, o asistencia dada para el sustento
  • la Ley General de Salud (LGS), en su artículo 215, fracción I, lo considera como cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición

Respecto del último concepto, existe la tesis número 1a. LXXIV/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 242, titulada: VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. Registro digital: 161934.

En ella se sostuvo que no es correcto remitirse a la LGS para determinar si un producto es alimento, impidiéndose homologar esos propósitos a los motivos por los cuales ciertos productos se sujetarán a la tasa del 0 % del IVA.

Por otro lado, existen tesis donde se puede apreciar que el legislador toma como alimentos los productos que proporcionan directamente y por sí mismos nutrientes al organismo, cuyos rubros se indican a continuación:

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Registro digital: 178573

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. Registro digital: 187892

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Registro digital: 187044

Así las cosas, se concluye que los dulces son alimentos, pues aportan nutrientes al organismo humano, por lo tanto, su enajenación está afecta a una tasa del 0 % del IVA, siendo incorrecto que sus proveedores nacionales le trasladen un impuesto equivalente al 16 %.


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