Requisito para deducir cuentas incobrables atiende a proporcionalidad tributaria

La exigencia de una resolución para deducir créditos incobrables no es regresiva ni viola el principio progresividad ni de irretroactividad

DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS ANTE SU IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO. SU REGULACIÓN RESPETA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PROGRESIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD. 

Hechos: A partir del 1o. de enero de 2022, el artículo 27, fracción XV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone como requisito para deducir créditos incobrables superiores a treinta mil unidades de inversión con una notoria imposibilidad práctica de cobro, el obtener una resolución definitiva emitida por la autoridad competente con la que se demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable. Con motivo de esa reforma, una empresa promovió un juicio de amparo indirecto en el que planteó que la nueva norma afecta el principio de proporcionalidad tributaria porque le impide realizar la deducción de las pérdidas por créditos incobrables. Asimismo, la empresa planteó que la nueva norma afecta el principio de irretroactividad de las leyes porque afecta la deducibilidad de los créditos que ya tenían la calidad de notoriamente incobrables, además de afectar el principio de progresividad porque la ley introdujo mayores requisitos para una deducción. Un Juzgado de Distrito resolvió el juicio como improcedente por falta de afectación a la empresa. Un Tribunal Colegiado superó el aspecto de procedencia y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 

Criterio jurídico: La condicionante para la deducción de créditos superiores a treinta mil unidades de inversión con una notoria imposibilidad práctica de cobro, relativa a que la persona contribuyente obtenga una resolución definitiva emitida por la autoridad competente con la que se demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable, respeta los principios de proporcionalidad tributaria, progresividad e irretroactividad de la ley. 

Justificación: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa. El establecimiento de medidas de control y, en su caso, la prohibición de deducciones constituyen condiciones necesarias para lograr la buscada proporcionalidad de la obligación tributaria. Si se permitiera deducir los créditos superiores a treinta mil unidades de inversión con una alegada imposibilidad práctica de cobro sin sujetarse a la veracidad y demostración razonable de la operación, daría lugar a que el contribuyente pagara un impuesto sobre la renta de forma irreal y lejos de su verdadera capacidad contributiva, al deducir conceptos que no corresponden exactamente a su capacidad de aportación. Además, la regulación contenida en el artículo 27, fracciona XV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta no desconoce el derecho de las contribuyentes personas morales a deducir créditos ubicados en una imposibilidad práctica de cobro antes del 1o. de enero de 2022 y, por ende, no es regresiva ni viola el principio de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las nuevas disposiciones tributarias sólo inciden un elemento variable de la deducción que no es un derecho adquirido del contribuyente, de forma que su modificación no irrumpe con el principio de progresividad porque el legislador cuenta con libertad configurativa para modificar los requisitos de procedencia de la deducción de acuerdo con los principios de veracidad y demostrabilidad razonables. El precepto reclamado, en su redacción anterior, ya requería un mínimo de demostración, que es el aspecto modificado para requerir mayores pruebas.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 684/2022. 19 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se separa de algunas consideraciones contenidas en la presente tesis, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 207/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2027792.