A lo largo de la historia se han dado a conocer diversos regímenes para personas morales, pero más aún para las físicas. Esto obedece a políticas tributarias que buscaban (y actualmente buscan) beneficiar a ciertos contribuyentes con el ánimo de que tributen para el ISR o incorporarlos a la formalidad.
Bajo esa premisa a continuación, se abordarán los últimos tres regímenes preferenciales para las personas físicas, como lo son: el REPECO, el RIF y el RESICO.
REPECO
El régimen de pequeños contribuyentes era un régimen especial de tributación para los contribuyentes de menor significancia fiscal. Algunas de las características que se les otorgan son, entre otras, la imposibilidad de imponerles prácticas contables rigurosas y su tendencia a operar en la economía informal.
En México, este régimen entró en vigor el 1o. de enero de 1998, sustituyendo al de contribuyentes menores. Su separación obedeció principalmente a que eran personas que realizaban operaciones exclusivamente con el público en general y merecían un tratamiento especial por el monto de sus ingresos.
En 1997 se consideró que la existencia de diversos regímenes para pequeños contribuyentes ha hecho que la línea divisoria entre los mismos resulte confusa y, por consiguiente, que algunos contribuyentes busquen ubicarse en un régimen que no es propiamente el suyo con el propósito de obtener beneficios. Por ello y con el objeto de establecer un esquema sencillo, se uniformó los diversos regímenes que se aplicaban antes de 1998.
De tal forma que se creó el nuevo régimen de pequeños contribuyentes para personas físicas que realicen actividades empresariales con ingresos de hasta 2.2 millones de pesos, que vino a sustituir los siguientes regímenes:
- contribuyentes menores
- 2.5 % sobre ingresos brutos por ventas o prestación de servicios al público en general
- 10 por ciento de recaudación sobre compras
- simplificado
El régimen simplificado continuó con su existencia, pero aplicaba exclusivamente para las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas, artesanales y de autotransporte.
A partir de ese momento, fue evolucionando dicho régimen: En 1998 la tasa del impuesto era del 2.5 % sobre ingresos brutos por ventas o prestación de servicios en general. En el 2001 se establece una tasa única del 2 % y para el 2002 cambia al 1 %, pero en el 2003 vuelve a cambiar para que sean tasas del 0.50 % al 2 %.
El REPECO, se creó para apoyar a los pequeños negocios y para la economía familiar. Se diseñó para las personas físicas de baja capacidad económica y administrativa, que tuvieran las mínimas obligaciones fiscales por cubrir para simplificar su operación.
Cambio en la recaudación
En el ejercicio 2004, surge un cambio importante con el objetivo de fortalecer las finanzas públicas de las entidades federativas. De tal forma que se realizaron ajustes a la LIVA y el ISR para indicar que la recaudación de estos impuestos se efectuaba en las oficinas autorizadas de los estados en los cuales el contribuyente obtenía sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa, tuviera celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto.
Las entidades federativas que firmaron dicho convenio fueron facultadas para administrar lo recaudado por concepto del REPECO. Estimaban el ingreso gravable del contribuyente y determinaban las cuotas fijas para cobrar el impuesto correspondiente.
Este régimen vio su fin con la reforma fiscal propuesta por el presidente Enrique Peña Nieto, y los ex REPECOS desaparecieron y a partir del 1o. de enero 2014, pasaron automáticamente al nuevo Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).
Compleja transición al RIF
El cambio del REPECO al RIF representó un cambio social, cultural y económico para las personas físicas, ya que los ExREPECO, entre otros recursos, debían contar a partir del 2014 (cambio al RIF) con teléfono o computadora con Internet y tener conocimientos sobre el nuevo régimen al que se encontraban incorporados, el sistema de servicios del SAT, computación, contabilidad y administración o de lo contrario, pagar a un tercero o contador que los auxiliara en el cumplimiento de sus obligaciones.
Resulta evidente que la implementación del RIF se dio en una época de transición en la tecnología; dado que los avances informativos fueron radicales desde el inicio de vigencia del REPECO (1o. de enero de 1998), a su derogación (31 de diciembre de 2013).
De tal manera que la autoridad estaba reformando su manera de recaudar, adecuándola con la tecnología actual en su momento, esto llevo a la necesidad de la “digitalización total”. Pese a ello, este cambio cultural y tecnológico no fue bien recibido por los REPECOS que en su mayoría no contaban con los conocimientos necesarios. La encuesta sobre disponibilidad y uso de las tecnologías de la información 2013, arrojó que solo el 35.8 % de los hogares del país contaban con computadora y el 30.7 % con Internet.
De acuerdo con los datos del SAT, los últimos contribuyentes activos en el REPECO eran:
Fuente: SAT
RIF
En 2014 este régimen fue novedoso para las personas físicas que realizan actividades empresariales con ingresos menores de dos millones de pesos. Este nuevo régimen sustituyó el REPECO y al régimen de intermedios, migrándolos de forma automática a partir del 1o. de enero de 2014.
El régimen fue dirigido a las personas físicas con actividad empresarial que vendan o presten servicios al público en general, y que para ello no requieran un título profesional. El fundamento jurídico del RIF se encontraba en la LISR vigente del 1o. de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, se regulaba por tres decretos, todos publicado en el DOF:
- “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para promover la incorporación a la seguridad social”, del 8 de abril de 2014
- “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado 10 de septiembre de 2014
- “Decreto por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, del 11 de marzo de 2013
En la exposición de motivos, se estableció que el régimen se instauró para alcanzar los fines políticos de la administración y lograr un incremento generalizado de la productividad, en el que participen todos los sectores de la población. También se apuntó que solo por esa vía era posible incrementar sostenidamente la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía mexicana. A su vez, elevar el potencial de crecimiento económico representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza de manera acelerada, dado que la productividad está estrechamente vinculada con el fenómeno de la informalidad.
De tal forma que la facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos se pensaba era un factor esencial para los negocios que se van creando en una economía, particularmente para que las de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria.
Bajo esas premisas el RIF tenía por objetivo simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, con ello, se busca generar mayor productividad en el país e impulsar la sostenibilidad del crecimiento económico. Por ello, el régimen se dirigió solo a personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales hasta de dos millones de pesos.
Con la implementación del RIF se les impusieron una serie de obligaciones que anteriormente no tenían los contribuyentes REPECO y que representaban para la mayoría de ellos una pesada carga para sus limitados recursos, tales como:
- entregar a sus clientes facturas electrónicas utilizando la página del SAT
- registrar sus ingresos, gastos, inversiones y deducciones
- retener y enterar el ISR de sus trabajadores
Cómo tributaban
Los contribuyentes que tributaban y algunos que todavía tributan en el RIF deben calcular el ISR de forma bimestral por los periodos comprendidos y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.
Como se mencionó en este régimen podían tributar las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización de un título profesional, y que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $ 2,000,000,00.
Hasta el 2021 de conformidad con la regla 3.13.23. de la RMISC 2020, no se cuentan para el límite de ingresos, los percibidos por concepto de:
- enajenación de la casa–habitación del contribuyente
- donativos que se encuentren exentos
- pagos por terminación de una relación laboral
- herencia de bienes
- donación de bienes
- enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, que se consideren intereses en los términos del numeral 8o. de la LISR
- adquisición por prescripción
- premios
- intereses moratorios
- indemnizaciones por perjuicios
- cláusulas penales o convencionales, y
- planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias que se hubiesen realizado en términos del numeral 151, fracción V de la LISR, sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para efectuar un trabajo remunerado, según las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años
Asimismo, podían obtener ingresos por salarios o asimilados, arrendamiento de inmuebles o intereses, sin perder el derecho a tributar en el RIF por sus actividades empresariales, siempre que el total de los ingresos en su conjunto, no excedan del tope de los $ 2,000,000.00 (art. 111, LISR vigente hasta 2021).
Por disposición expresa del precepto 111, cuarto párrafo de la LISR vigente hasta el 2021, no podían tributar en el RIF:
- socios, accionistas o integrantes de personas morales o que se consideren como parte relacionada o con vinculación, según el numeral 90 de la LISR. No hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil, siempre que no exista un vínculo comercial o influencia de negocio derivada en algún beneficio económico
- quienes lleven a cabo actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras
- cuando se obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución
- perciban ingresos por espectáculos públicos y franquiciatarios
- los que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación
Pago del ISR
Para calcular la base gravable para el pago del ISR se tomaban los ingresos cuando se cobraban efectivamente y las erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
Una vez obtenida la utilidad fiscal por bimestres, el impuesto se calculaba y enteraba en forma bimestral; estos pagos tienen el carácter de definitivos. A la utilidad fiscal, se le aplica la siguiente tarifa para 2021:
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
---|---|---|---|
0.01 |
1,289.16 |
0.00 |
1.92 |
1,289.17 |
10,941.84 |
24.76 |
6.4 |
10,941.85 |
19,229.32 |
642.52 |
10.88 |
19,229.33 |
22,353.24 |
1,544.20 |
16 |
22,353.25 |
26,762.94 |
2,044.02 |
17.92 |
26,762.95 |
53,977.00 |
2,834.24 |
21.36 |
53,977.01 |
85,075.16 |
8,647.16 |
23.52 |
85,075.17 |
162,422.50 |
15,961.46 |
30 |
162,422.51 |
216,563.34 |
39,165.66 |
32 |
216,563.35 |
649,690.02 |
56,490.72 |
34 |
649,690.03 |
En adelante |
203,753.80 |
35 |
El ISR que resulte, se disminuye con el porcentaje que le corresponde, según el número de años que tengan tributando en el RIF, conforme a la siguiente tabla:
Años |
Por la presentación de información de ingresos, erogaciones y proveedores |
---|---|
1 |
100 % |
2 |
90 % |
3 |
80 % |
4 |
70 % |
5 |
60 % |
6 |
50 % |
7 |
40 % |
8 |
30 % |
9 |
20 % |
10 |
10 % |
Se entiende como año de tributación el periodo de 12 meses consecutivos desde el alta en el RIF y hasta el mismo día del siguiente año (regla 3.13.3., RMISC 2021).
De la misma forma se computa el plazo máximo de 10 años en que los contribuyentes pueden tributar en el RIF; pasado dicho tiempo deben hacerlo conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
IVA
Público en general
Quienes realizaban operaciones con el público en general, podían pagar el IVA por ellas, aplicando al total de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades gravadas de IVA, el por ciento correspondiente según el giro o actividad a la que se dediquen, en términos del numeral 23 de la LIF 2021 (este beneficio fue contemplado en la LIF desde el ejercicio de su creación).
Son operaciones con el público en general aquellas por las que se emiten comprobantes “simplificados” que únicamente contengan los requisitos previstos en la regla 2.7.1.24. de la RMISC 2021, y que en ningún caso se realice el traslado del IVA en forma expresa y por separado.
|
Sector económico |
Porcentaje IVA |
---|---|---|
1 |
Minería |
8 % |
2 |
Manufacturas y/o construcción |
6 % |
3 |
Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles) |
2 % |
4 |
Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas) |
8 % |
5 |
Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas |
0 % |
El IVA determinado conforme a la tabla anterior, se reducía con el por ciento que corresponda al contribuyente de acuerdo con el número de años que lleve tributando en el RIF (bajo el mismo criterio del cómputo de años, mencionado para el ISR), según la misma tabla que para ISR.
No obstante, los contribuyentes, cuyos ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos durante cada uno de los ejercicios que lleven inscritos en el RIF no excedan de $ 300,000.00, el porcentaje de reducción aplicable es del 100 %; cuando sean mayores en cualquier momento del año, a partir del bimestre siguiente en que ocurra, no procederá la reducción del 100 % sino que se aplicará el porcentaje relativo al número de años que lleve tributando en el RIF (regla 3.13.5., RMISC 2021).
Operaciones con CFDI
Por lo que respecta a las operaciones en las que se emitió un CFDI, en donde se traslade en forma expresa y por separado el IVA, se pagaba el impuesto conforme a las disposiciones generales del numeral 5-E de la LIVA.
Para efectos del acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente, por gastos y compras se efectuaba en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron los CFDI entre el valor total de las actividades del bimestre respectivo.
El IVA a cargo por las actividades con el público en general y aquellas por las que se emitió un CFDI se entera conjuntamente en la declaración bimestral señalada en el numeral 5-E de la LIVA.
Final del régimen
El régimen llega a un final parcial el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, con el propósito de no afectar a los contribuyentes que lo aplicaban en los artículos transitorios de la LISR para el 2022, se previó que los causantes que tributaran en el RIF podían continuar haciéndolo durante el periodo máximo de permanencia (10 años), siempre y cuando presentaran un aviso ante el SAT.
Podría pensarse que de estos contribuyentes algunos están viendo el final de su forma de tributación en el mencionado régimen, toda vez que en el ejercicio 2023 se cumplen los 10 años de permanencia (si se perteneció al RIF desde 2014). Sin embargo, no es del todo cierto; ya que 11 de marzo de 2015, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”.
En el artículo primero del decreto se establece que los contribuyentes personas físicas que en 2014 optaron por tributar en el RIF, podrán aplicar el 100 % de reducción del ISR que determinen conforme a dicho régimen durante todo el segundo año de tributación en el mismo.
Asimismo, se indicó que estos contribuyentes considerarán como primer año de tributación en el RIF, el segundo año en el que apliquen el 100 % de reducción del ISR.
De tal forma que, solo los contribuyentes que tributaron en el RIF desde 2014 pudieron aplicar este beneficio de dos años de la reducción del 100 %, esto significa que su último año de permanencia en el RIF es 2024 en el que todavía pueden aplicar el 10 % de reducción del impuesto. Esto origina la duda ¿Cómo deben tributar a partir de 2025?
Compleja transición al RESICO
Este régimen fue sustituido en el ejercicio fiscal 2022 por el RESICO, el cual a diferencia del RIF no busca una incorporación fiscal del comercio informar; sino que se centra en la simplificación administrativa para los contribuyentes.
Cada cambio de régimen tiene sus vicisitudes, y este no es la excepción, ya que si bien es cierto los contribuyentes que apliquen el RESICO verán disminuido el importe de la tasa del ISR, también deben considerar que no podrán aplicar deducciones. Algunas de las dificultades que se presentan por el cambio de régimen son:
- se deberán presentar los pagos provisionales mensuales (dentro del RIF se presentaban de forma mensual)
- no se contemplan beneficios para IVA y IESPS
- se tiene que ajustar el régimen fiscal al momento de expedir comprobantes
- atención a los casos en los que se debe desglosar el IESPS en el CFDI
De acuerdo con los datos del SAT, los últimos contribuyentes activos en el RIF y algunos que todavía continúan son:
Fuente: SAT
RESICO
Este régimen fue introducido a la LISR como una medida “novedosa” en México, el cual escapa del esquema tradicional en el que se determinaba una base gravable dependiendo de los ingresos y deducciones de los causantes, para ser suplido con tasas mínimas a cambio de la posibilidad de aplicar deducciones.
Así, a partir del ejercicio 2022 se instauró la Sección IV del Capítulo II del Título IV de la LISR, la cual prevé que los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el ISR bajo el RESICO-PF, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.
Exposición de motivos
Algunos de los razonamientos que sostuvieron los legisladores para la implementación del nuevo régimen fueron los siguientes:
- hasta el ejercicio 2021 los regímenes actuales en donde tributaban las personas físicas que desarrollaban actividades empresariales son: actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento, actividades agrícolas ganaderas, silvícolas y pesqueras y plataformas tecnológicas, dentro de los cuales se establecen diversas obligaciones, generando una percepción de complejidad en el pago de los impuestos, lo que para algunos contribuyentes ha ocasionado la omisión en el cumplimiento de estas
- el RESICO-PF busca otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión
- en los regímenes vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021 la determinación y pago del impuesto requería cumplir con la presentación de declaraciones informativas, de retenciones, de operaciones con proveedores, provisionales y la declaración anual, así como llevar y conservar contabilidad, lo que implica para algunos contribuyentes la necesidad de contratar los servicios de terceros (contadores, gestores) para apoyarlos en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que el RESICO-PF otorga una máxima simplificación de tal manera que la determinación y pago del impuesto sea accesible a los contribuyentes sin necesidad del apoyo de terceros, utilizando como principal eje el CFDI, con lo que se logra la automatización del cálculo y se disminuye la carga administrativa
Independientemente de la limitante de los tres millones y medio, existen otras en el numeral 113-E de la LISR, las cuales son:
- sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la LISR
- sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país
- cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
- perciban los ingresos asimilados a salarios siguientes:
- honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales
- honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último
- honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de dicho capítulo
- ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por sus actividades empresariales, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de ese capítulo
La regla 3.13.9. de la RMISC 2023, que fue replicada para el 2024, referente a la restricción de los socios o accionistas para tributar en el RESICO-PF, indica que quedan exceptuados de dicha restricción, los contribuyentes que sean socios, accionistas o integrantes:
- de las personas morales que tributen en el Título III de la LISR, siempre que no perciban de estas el remanente distribuible
- de las personas morales administradoras de fondos o cajas de ahorro y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, aun y cuando reciban intereses de dichas personas morales
- sean socios de sociedades cooperativas de producción integradas únicamente por personas físicas, dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, siempre que dichos socios cumplan por cuenta propia con sus obligaciones fiscales
Asimismo, se específica que no hay vínculo entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.
Declaraciones mensuales
En el régimen de actividades empresariales y servicios profesionales, así como en el de arrendamiento, existe la obligación por parte de los contribuyentes de presentar declaraciones mensuales, y en el RESICO-PF no es la excepción, ya que el artículo 113-E cuarto párrafo de la LISR, indica que los contribuyentes del RESICO-PF calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual del artículo 113-F de la LISR.
Los pagos mensuales se determinan considerando el total de sus ingresos amparados por los CFDI´s efectivamente cobrados (sin IVA y sin aplicar ninguna deducción), a los que se les aplica la siguiente tabla:
Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos mensuales) |
Tasa aplicable |
---|---|
Hasta 25,000.00 |
1.00 % |
Hasta 50,000.00 |
1.10 % |
Hasta 83,333.33 |
1.50 % |
Hasta 208,333.33 |
2.00 % |
Hasta 3,500,000.00 |
2.50 % |
Retención
Cuando se lleven a cabo actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes a personas morales, estas retendrán como pago mensual el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25 % sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin tener en cuenta el IVA, debiendo proporcionar el CFDI con el impuesto retenido, el cual se debe disminuir en el pago mensual que tienen que presentar las personas físicas (art. 113-J, LISR).
Anual 2022
Bajo esa premisa la declaración anual del ejercicio 2022 cobra una importancia relevante para los contribuyentes de este régimen, toda vez que culminará el periodo de gracia que otorgó la autoridad para que los contribuyentes se acoplaran al nuevo régimen.
Así el numeral 113-F de la LISR indica que los contribuyentes del RESICO-PF, están obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades en el ejercicio y estén amparados por los CFDI´s efectivamente cobrados, sin incluir el IVA, y sin aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla:
Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos anuales) |
Tasa aplicable |
---|---|
Hasta 300,000.00 |
1.00 % |
Hasta 600,000.00 |
1.10 % |
Hasta 1,000,000.00 |
1.50 % |
Hasta 2,500,000.00 |
2.00 % |
Hasta 3,500,000.00 |
2.50 % |
De acuerdo con los datos del SAT, los contribuyentes activos en el RESICO son:
Contribuyentes activos en cada régimen
Contribuyentes activos |
REPECO |
Régimen de incorporación fiscal |
Régimen Simplificado de Confianza |
---|---|---|---|
Finales del ejercicio 2010 |
3,756,266.00 |
n.a. |
n.a. |
Finales del ejercicio 2011 |
3,821,241.00 |
n.a. |
n.a. |
Finales del ejercicio 2012 |
3,869,684.00 |
n.a. |
n.a. |
Finales del ejercicio 2013 |
3,886,294.00 |
n.a. |
n.a. |
Finales del ejercicio 2014 |
- |
4,309,106.00 |
n.a. |
Finales del ejercicio 2015 |
- |
4,507,015.00 |
n.a. |
Finales del ejercicio 2016 |
- |
4,708,228.00 |
n.a. |
Finales del ejercicio 2017 |
- |
4,975,385.00 |
n.a. |
Finales del ejercicio 2018 |
- |
5,177,393.00 |
n.a. |
Finales del ejercicio 2019 |
- |
5,411,974.00 |
n.a. |
Finales del ejercicio 2020 |
- |
5,288,789.00 |
n.a. |
Finales del ejercicio 2021 |
- |
3,479,413.00 |
n.a. |
Finales del ejercicio 2022 |
- |
1,052,282.00 |
2,878,490.00 |
Septiembre de 2023 |
- |
974,511.00 |
3,257,502.00 |
Fuente: SAT
Como se visualiza en el gráfico, la caída del REPECO representa que todos los contribuyentes que tributaban en él pasaron automáticamente al RIF; sin embargo, actualmente conviven RIF y RESICO, esto debido a que existen contribuyentes (974,511 a septiembre de 2023) que todavía no cumplen su periodo de permanencia y optaron por continuar tributando en el RIF.
Por otro lado, la caída drástica de contribuyentes del RIF del ejercicio 2020 al 2023, se puede deber a tres factores:
- se terminó el periodo de permanencia en el RIF, dado que fueron de los primeros que tributaron en este régimen
- decidieron migrar al RESICO, partiendo de que los beneficios del RIF van disminuyendo
- fueron omisos al presentar el aviso para permanecer en el RIF
Comparativo por regímenes*
REPECO |
RIF |
RESICO |
|
---|---|---|---|
¿Quiénes pueden tributar? |
Personas físicas, que: Realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieren excedido de la cantidad de $ 2,000,000.00 |
Personas físicas que lleven a cabo solamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos |
Personas físicas que efectúen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, siempre que la totalidad de sus ingresos propios, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos |
¿Quiénes no pueden tributar en él? |
Quienes obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del 30 % de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera |
Socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas (con ciertas excepciones) lleven a cabo actividades relacionadas con negocios inmobiliarios o actividades financieras obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución obtengan ingresos por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios |
Socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes perciban los ingresos por: honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o |
¿Quiénes no pueden tributar en él? |
realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas |
de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario honorarios, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan asimilarlos a salarios |
|
¿Cómo tributan? |
Calculaban el impuesto aplicando la tasa del 2 % a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes |
La utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos del bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la PTU de las empresas pagada en el ejercicio |
Se presentan declaraciones mensuales aplicando a los ingresos del periodo una tasa preferencial (art. 113 E, LISR). También se presenta una declaración anual aplicando a los ingresos del periodo una tasa preferencial (art. 113 F, LISR) |
¿Cuándo enteran el ISR? |
De forma anual a más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio Declaraciones mensuales a más tardar el 17 de cada mes |
De forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el 17 del mes posterior a que concluya el bimestre de que se trate |
Deben presentar pagos mensuales a más tardar el 17 de cada mes. También la declaración anual durante abril del siguiente ejercicio |
¿Cuál es el tratamiento en IVA? |
Los que tributaban en este régimen tenían como esquema fiscal que la totalidad del precio cobrado se consideraba un ingreso, no tenían que desglosar y controlar el IVA trasladado, ni tampoco determinar factores de acreditamiento del IVA pagado, ni contar con |
Cuentan con beneficios para IVA y IESPS previstos en la LIF, esto para aplicar tasas reducidas |
No existe un tratamiento especial por tributar en este régimen, por lo que los contribuyentes deberán calcular el IVA disminuyendo del IVA por pagar el IVA acreditable de sus gastos |
comprobantes de sus deducciones autorizadas, se limitaba a efectuar un pago bimestral de una cuota fija establecida por el Estado con base en sus ingresos del bimestre |
|||
¿Está vigente? |
No |
Sí, solo los contribuyentes que presentaron el aviso para mantenerse en el régimen a la entrada en vigor del RESICO |
Sí, actualmente ya no es posible inscribirse al RIF, por lo que la opción predilecta es tributar bajo el RESICO |
Caso práctico
RIF
El señor Juan Aguilar tributa en el RIF desde el 1o. de enero de 2014, tiene un autolavado, presentó su aviso a más tardar el 31 de enero de 2022 señalando su interés de permanecer en el RIF, esto en términos de la fracción IX del artículo segundo transitorio de la LISR 2022.
Bajo esa premisa se arrojan los siguientes datos para conocer las contribuciones a su cargo por el ejercicio 2023.
Sus ingresos en el 2022 superaron los $ 300,000.00 y realiza operaciones con el público en general y otras por las que emite CFDI desglosando el IVA.
Los ingresos que presenta el contribuyente por cada bimestre de 2023 son los siguientes:
Primer bimestre
Servicios por los que se emitió un CFDI desglosando IVA
|
Concepto |
Importe |
IVA |
Neto |
|
Lavado paquete “A” |
$ 6,800.00 |
$ 1,088.00 |
$ 7,888.00 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
4,556.00 |
728.96 |
$ 5,284.96 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
5,406.00 |
864.96 |
$ 6,270.96 |
Más: |
Productos de limpieza |
3,040.00 |
486.40 |
$ 3,526.40 |
Igual: |
Suma |
$ 19,802.00 |
$ 3,168.32 |
$ 22,970.32 |
Servicios con el público en general
|
Concepto |
Precio de venta |
Importe sin el IVA que se incluyó en el paquete |
|
Lavado paquete “A” |
$ 45,600.00 |
$ 39,310.34 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
45,040.00 |
38,827.59 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
31,006.00 |
26,729.31 |
Más: |
Productos de limpieza |
8,495.00 |
7,323.28 |
Igual: |
Suma |
$ 130,141.00 |
$ 112,190.52 |
Segundo bimestre
Servicios por los que se emitió un CFDI desglosando IVA
|
Concepto |
Importe |
IVA |
Neto |
|
Lavado paquete “A” |
$ 6,850.00 |
$ 1,096.00 |
$ 7,946.00 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
3,516.00 |
562.56 |
4,078.56 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
4,560.00 |
729.60 |
5,289.60 |
Más: |
Productos de limpieza |
2,988.00 |
478.08 |
3,466.08 |
Igual: |
Suma |
$ 17,914.00 |
$ 2,866.24 |
$ 20,780.24 |
Servicios con el público en general
|
Concepto |
Precio de venta |
Importe sin el IVA que se incluyó en el paquete |
|
Lavado paquete “A” |
$ 38,900.00 |
$ 33,534.48 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
33,301.00 |
28,707.76 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
25,870.00 |
22,301.72 |
Más: |
Productos de limpieza |
10,540.00 |
9,086.21 |
Igual: |
Suma |
$ 108,611.00 |
$ 93,630.17 |
Tercer bimestre
Servicios por los que se emitió un CFDI desglosando IVA
|
Concepto |
Importe |
IVA |
Neto |
|
Lavado paquete “A” |
$ 7,980.00 |
$ 1,276.80 |
$ 9,256.80 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
2,360.00 |
377.60 |
2,737.60 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
5,970.00 |
955.20 |
6,925.20 |
Más: |
Productos de limpieza |
3,660.00 |
585.60 |
4,245.60 |
Igual: |
Suma |
$ 19,970.00 |
$ 3,195.20 |
$ 23,165.20 |
Servicios con el público en general
|
Concepto |
Precio de venta |
Importe sin el IVA que se incluyó en el paquete |
|
Lavado paquete “A” |
$ 41,900.00 |
$ 36,120.69 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
39,444.00 |
34,003.45 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
22,750.00 |
19,612.07 |
Más: |
Productos de limpieza |
9,555.00 |
8,237.07 |
Igual: |
Suma |
$ 113,649.00 |
$ 97,973.28 |
Cuarto bimestre
Servicios por los que se emitió un CFDI desglosando IVA
|
Concepto |
Importe |
IVA |
Neto |
|
Lavado paquete “A” |
$ 9,430.00 |
$ 1,508.80 |
$ 10,938.80 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
2,666.00 |
426.56 |
3,092.56 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
4,560.00 |
729.60 |
5,289.60 |
Más: |
Productos de limpieza |
2,005.00 |
320.80 |
2,325.80 |
Igual: |
Suma |
$ 18,661.00 |
$ 2,985.76 |
$ 21,646.76 |
Servicios con el público en general
|
Concepto |
Precio de venta |
Importe sin el IVA que se incluyó en el paquete |
|
Lavado paquete “A” |
$ 45,900.00 |
$ 39,568.97 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
46,500.00 |
40,086.21 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
15,870.00 |
13,681.03 |
Más: |
Productos de limpieza |
22,040.00 |
19,000.00 |
Igual: |
Suma |
$ 130,310.00 |
$ 112,336.21 |
Quinto bimestre
Servicios por los que se emitió un CFDI desglosando IVA
|
Concepto |
Importe |
IVA |
Neto |
|
Lavado paquete “A” |
$ 8,700.00 |
$ 1,392.00 |
$ 10,092.00 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
5,400.00 |
864.00 |
6,264.00 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
3,360.00 |
537.60 |
3,897.60 |
Más: |
Productos de limpieza |
4,086.00 |
653.76 |
4,739.76 |
Igual: |
Suma |
$ 21,546.00 |
$ 3,447.36 |
$ 24,993.36 |
Servicios con el público en general
|
Concepto |
Precio de venta |
Importe sin el IVA que se incluyó en el paquete |
|
Lavado paquete “A” |
$ 55,706.00 |
$ 48,022.41 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
23,490.00 |
20,250.00 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
19,780.00 |
17,051.72 |
Más: |
Productos de limpieza |
9,786.00 |
8,436.21 |
Igual: |
Suma |
$ 108,762.00 |
$ 93,760.34 |
Sexto bimestre
Servicios por los que se emitió un CFDI desglosando IVA
|
Concepto |
Importe |
IVA |
Neto |
|
Lavado paquete “A” |
$ 5,980.00 |
$ 956.80 |
$ 6,936.80 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
4,700.00 |
752.00 |
5,452.00 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
3,304.00 |
528.64 |
3,832.64 |
Más: |
Productos de limpieza |
3,970.00 |
635.20 |
4,605.20 |
Igual: |
Suma |
$ 17,954.00 |
$ 2,872.64 |
$ 20,826.64 |
Servicios con el público en general
|
Concepto |
Precio de venta |
Importe sin el IVA que se incluyó en el paquete |
|
Lavado paquete “A” |
$ 67,540.00 |
$ 58,224.14 |
Más: |
Lavado paquete “B” |
15,900.00 |
13,706.90 |
Más: |
Lavado paquete “C” |
35,600.00 |
30,689.66 |
Más: |
Productos de limpieza |
15,600.00 |
13,448.28 |
Igual: |
Suma |
$ 134,640.00 |
$ 116,068.97 |
Compras por bimestre
|
Concepto |
Importe sin IVA |
Importe sin IVA |
Importe sin IVA |
Importe sin IVA |
Importe sin IVA |
Importe sin IVA |
|
Detergentes |
$ 48,649.00 |
$ 47,201.00 |
$ 45,772.00 |
$ 45,719.00 |
$ 49,416.00 |
$ 47,053.00 |
Más: |
Agua tratada |
3,450.00 |
4,560.00 |
4,500.00 |
4,650.00 |
4,877.00 |
8,700.00 |
Más: |
Herramientas de trabajo |
5,890.00 |
5,778.00 |
4,570.00 |
4,456.00 |
6,540.00 |
4,870.00 |
Más: |
Mantenimiento |
500.00 |
600.00 |
500.00 |
760.00 |
500.00 |
1,500.00 |
Más: |
Computadora de escritorio |
21,086.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
Más: |
Mobiliario |
14,094.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
0.00 |
Más: |
Maquinaria y mangueras |
15,400.00 |
0.00 |
0.00 |
15,600.00 |
0.00 |
0.00 |
Igual: |
Suma |
$ 109,069.00 |
$ 58,139.00 |
$ 55,342.00 |
$ 71,185.00 |
$ 61,333.00 |
$ 62,123.00 |
Total de deducciones por bimestre
Aparte de las compras, también es deducible el IVA que no pudo acreditarse en virtud de aplicar la facilidad de la LIF.
|
Concepto |
Primer bimestre |
Segundo bimestre |
Tercer bimestre |
Cuarto bimestre |
Quinto bimestre |
Sexto bimestre |
|
Compras de mercancías, gastos y adquisición de activos, gastos y cargos diferidos |
$ 109,069.00 |
$ 58,139.00 |
$ 55,342.00 |
$ 71,185.00 |
$ 61,333.00 |
$ 62,123.00 |
Más: |
IVA no acreditable |
7,754.81 |
4,133.68 |
3,934.82 |
5,061.25 |
4,360.78 |
4,416.95 |
Igual: |
Deducciones autorizadas |
$ 116,823.81 |
$ 62,272.68 |
$ 59,276.82 |
$ 76,246.25 |
$ 65,693.78 |
$ 66,539.95 |
Determinación del ISR por el RIF
Utilidad fiscal
|
Concepto |
Primer bimestre |
Segundo bimestre |
Tercer bimestre |
Cuarto bimestre |
Quinto bimestre |
Sexto bimestre |
|
Ingresos gravados |
$ 131,992.52 |
$ 111,544.17 |
$ 117,943.28 |
$ 130,997.21 |
$ 115,306.34 |
$ 134,022.97 |
Menos: |
Deducciones autorizadas |
116,823.81 |
62,272.68 |
59,276.82 |
76,246.25 |
65,693.78 |
66,539.95 |
Igual: |
Utilidad fiscal |
$ 15,168.71 |
$ 49,271.49 |
$ 58,666.46 |
$ 54,750.95 |
$ 49,612.57 |
$ 67,483.02 |
A esta base se le aplica la tarifa bimestral contenida en el artículo 111 de la LISR (vigente hasta el 31 de diciembre de 2021):
ISR del bimestre
|
Concepto |
Primer bimestre |
Segundo bimestre |
Tercer bimestre |
Cuarto bimestre |
Quinto bimestre |
Sexto bimestre |
|
Utilidad fiscal |
$ 15,168.71 |
$ 49,271.49 |
$ 58,666.46 |
$ 54,750.95 |
$ 49,612.57 |
$ 67,483.02 |
Menos: |
Límite inferior |
10,941.85 |
26,762.95 |
53,977.01 |
53,977.01 |
26,762.95 |
53,977.01 |
Igual: |
Excedente del límite inferior |
4,226.86 |
22,508.54 |
4,689.45 |
773.94 |
22,849.62 |
13,506.01 |
Por: |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
10.88 % |
21.36 % |
23.52 % |
23.52 % |
21.36 % |
23.52 % |
Igual: |
Impuesto marginal |
459.88 |
4,807.82 |
1,102.96 |
182.03 |
4,880.68 |
3,176.61 |
Más: |
Cuota fija |
642.52 |
2,834.24 |
8,647.16 |
8,647.16 |
2,834.24 |
8,647.16 |
Igual: |
ISR del bimestre |
$ 1,102.40 |
$ 7,642.06 |
$ 9,750.12 |
$ 8,829.19 |
$ 7,714.92 |
$ 11,823.77 |
Impuesto a disminuir
|
Concepto |
Primer bimestre |
Segundo bimestre |
Tercer bimestre |
Cuarto bimestre |
Quinto bimestre |
Sexto bimestre |
|
ISR del bimestre |
$ 1,102.40 |
$ 7,642.06 |
$ 9,750.12 |
$ 8,829.19 |
$ 7,714.92 |
$ 11,823.77 |
Por: |
Por ciento de reducción |
10 % |
10 % |
10 % |
10 % |
10 % |
10 % |
Igual: |
Impuesto a disminuir |
$ 110.24 |
$ 764.21 |
$ 975.01 |
$ 882.92 |
$ 771.49 |
$ 1,182.38 |
ISR a pagar
|
Concepto |
Primer bimestre |
Segundo bimestre |
Tercer bimestre |
Cuarto bimestre |
Quinto bimestre |
Sexto bimestre |
|
ISR del bimestre |
$ 1,102.40 |
$ 7,642.06 |
$ 9,750.12 |
$ 8,829.19 |
$ 7,714.92 |
$ 11,823.77 |
Menos: |
Impuesto a disminuir |
110.24 |
764.21 |
975.01 |
882.92 |
771.49 |
1,182.38 |
Igual: |
ISR a pagar |
$ 992.16 |
$ 6,877.86 |
$ 8,775.11 |
$ 7,946.27 |
$ 6,943.43 |
$ 10,641.40 |
RESICO
En el RESICO-PF a diferencia del RIF los pagos son mensuales, por lo que para efectos prácticos y poder dilucidar las diferencias en el tributo de forma mensual los ingresos correspondientes a cada bimestre se dividirán entre dos para obtener el monto mensual por el que se debe tributar en el RESICO-PF.
Determinación mensual
|
Concepto |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
|
Servicios las que se emitió un CFDI desglosando el IVA |
$ 7,804.00 |
$ 11,998.00 |
$ 9,780.00 |
$ 8,134.00 |
$ 15,700.00 |
$ 4,270.00 |
Más: |
Servicios con el público en general |
44,570.00 |
67,620.52 |
33,790.00 |
59,840.17 |
45,730.00 |
52,243.28 |
Igual: |
Total |
$ 52,374.00 |
$ 79,618.52 |
$ 43,570.00 |
$ 67,974.17 |
$ 61,430.00 |
$ 56,513.28 |
Por: |
Tasa art. 113-E de la LISR |
1.50 % |
1.50 % |
1.10 % |
1.50 % |
1.50 % |
1.50 % |
Igual: |
Impuesto mensual |
$ 785.61 |
$ 1,194.28 |
$ 479.27 |
$ 1,019.61 |
$ 921.45 |
$ 847.70 |
|
Concepto |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|
Servicios las que se emitió un CFDI desglosando el IVA |
$ 8,540.00 |
$ 10,121.00 |
$ 11,470.00 |
$ 10,076.00 |
$ 6,780.00 |
$ 11,174.00 |
Más: |
Servicios con el público en general |
54,780.00 |
57,556.21 |
45,780.00 |
47,980.34 |
66,450.00 |
49,618.97 |
Igual: |
Total |
$ 63,320.00 |
$ 67,677.21 |
$ 57,250.00 |
$ 58,056.34 |
$ 73,230.00 |
$ 60,792.97 |
Por: |
Tasa art. 113-E de la LISR |
1.50 % |
1.50 % |
1.50 % |
1.50 % |
1.50 % |
1.50 % |
Igual: |
Impuesto mensual |
$ 949.80 |
$ 1,015.16 |
$ 858.75 |
$ 870.85 |
$ 1,098.45 |
$ 911.89 |
Determinación anual
|
Concepto |
2023 |
|
Ingresos gravados |
$ 741,806.48 |
Por: |
Tasa art. 113-F de la LISR |
1.5 % |
Igual: |
Impuesto mensual |
$ 11,127.10 |
Menos: |
Pagos mensuales |
$ 10,952.82 |
Igual: |
ISR a pagar |
$ 174.28 |
Comparativo RIF VS RESICO-PF mensual
|
RIF |
RESICO-PF |
Ahorro por tributar en el RESICO-PF |
---|---|---|---|
Bimestre 1 |
$ 992.16 |
$ 785.61 |
-$ 987.73 |
1,194.28 |
|||
Bimestre 2 |
6,877.86 |
479.27 |
5,378.98 |
1,019.61 |
|||
Bimestre 3 |
8,775.11 |
921.45 |
7,005.96 |
847.70 |
|||
Bimestre 4 |
7,946.27 |
949.80 |
5,981.31 |
1,015.16 |
|||
Bimestre 5 |
6,943.43 |
858.75 |
5,213.83 |
870.85 |
|||
Bimestre 6 |
10,641.40 |
1,098.45 |
8,631.05 |
911.89 |
|||
Total |
$ 42,176.22 |
$ 10,952.82 |
$ 31,223.40 |
REPECO
Si bien es cierto, que ya ningún contribuyente puede aplicar este régimen, resulta interesante incluirlo en una comparativa con los regímenes actuales; sin embargo, es necesario hacer la acotación de que el contribuyente del caso práctico no podría tributar en el REPECO, debido a que expide comprobantes fiscales, y estos solo podían emitir los llamados comprobantes simplificados.
No obstante, con ánimos comparación entiéndase que el mismo contribuyente celebró las mismas operaciones solo que todas al público en general. Bajo esa premisa la determinación del ISR sería la siguiente:
Determinación mensual
|
Concepto |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
|
Total de servicios |
$ 52,374.00 |
$ 79,618.52 |
$ 43,570.00 |
$ 67,974.17 |
$ 61,430.00 |
$ 56,513.28 |
Menos: |
Cuatro veces el SMG elevado al mes (2013) |
7,771.20 |
7,771.20 |
7,771.20 |
7,771.20 |
7,771.20 |
7,771.20 |
Igual: |
Base gravable |
44,602.80 |
71,847.32 |
35,798.80 |
60,202.97 |
53,658.80 |
48,742.08 |
Por: |
Tasa art. 113-E de la LISR |
2.00 % |
2.00 % |
2.00 % |
2.00 % |
2.00 % |
2.00 % |
Igual: |
Impuesto mensual |
$ 892.06 |
$ 1,436.95 |
$ 715.98 |
$ 1,204.06 |
$ 1,073.18 |
$ 974.84 |
|
Concepto |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|
Total de servicios |
$ 63,320.00 |
$ 67,677.21 |
$ 57,250.00 |
$ 58,056.34 |
$ 73,230.00 |
$ 60,792.97 |
Menos: |
Cuatro veces el SMG elevado al mes (2013) |
$ 7,771.20 |
$ 7,771.20 |
$ 7,771.20 |
$ 7,771.20 |
$ 7,771.20 |
$ 7,771.20 |
Igual: |
Base gravable |
$ 55,548.80 |
$ 59,906.01 |
$ 49,478.80 |
$ 50,285.14 |
$ 0.00 |
$ 53,021.77 |
Por: |
Tasa art. 113-E de la LISR |
2.00 % |
2.00 % |
2.00 % |
2.00 % |
2.00 % |
2.00 % |
Igual: |
Impuesto mensual |
$ 1,110.98 |
$ 1,198.12 |
$ 989.58 |
$ 1,005.70 |
$ 0.00 |
$ 1,060.44 |
Impuesto anual
Mes |
Impuesto a pagar |
Enero |
$ 892.06 |
Febrero |
1,436.95 |
Marzo |
715.98 |
Abril |
1,204.06 |
Mayo |
1,073.18 |
Junio |
974.84 |
Julio |
1,110.98 |
Agosto |
1,198.12 |
Septiembre |
989.58 |
Octubre |
1,005.70 |
Noviembre |
0.00 |
Diciembre |
1,060.44 |
Total |
$ 11,661.87 |
Comparativo anual
|
RIF |
RESICO-PF |
REPECO |
Total de impuesto pagado |
$ 42,176.22 |
$ 11,127.10 |
$ 11,661.87 |
Conclusión
Como se puede observar en el caso en particular analizado resulta conveniente para el contribuyente el RESICO-PF; sin embargo, este resultado es subjetivo, toda vez que existen diversos factores que influyen directamente en la determinación del tributo. Por ejemplo, en caso de que el contribuyente tenga exceso de deducciones y por ende una baja utilidad fiscal, puede resultar más atractivo permanecer en el RIF, ya que en el RESICO-PF no se pueden aplicar las deducciones.
En el caso práctico se analizó el supuesto de un contribuyente que tributa en el RIF desde el ejercicio 2014, por lo que la reducción del impuesto en el 2023 fue solamente del 10 %. Bajo esa premisa, otro aspecto importante son los años de permanencia en el RIF.