IVA en equipos para invernaderos hidropónicos

Para estar sujeto a la tasa del 0 %, los equipos se deben adquirir en conjunto con el invernadero

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PRODUCTO DENOMINADO "ACOLCHADO", ENAJENADO EN FORMA INDIVIDUAL, NO CONSTITUYE UN EQUIPO INTEGRADO A UN INVERNADERO HIDROPÓNICO, AFECTO A LA TASA DEL 0 % PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2019 Y 2021).

Hechos: Los órganos colegiados contendientes discreparon sobre si el producto denominado "acolchado", enajenado en forma individual, constituía un equipo integrado a un invernadero hidropónico, afecto a la tasa del 0 % del impuesto al valor agregado. Para uno de ellos, ese producto no tenía el carácter de equipo integrado al invernadero, y por ende, le resultaba aplicable la tasa general del 16 % del impuesto, al haber sido enajenado en forma separada del invernadero hidropónico, mientras que para otros dos órganos colegiados, la venta del acolchado sí estaba gravada con la tasa del 0 %, al haberse acreditado en los juicios de origen, que dicho elemento cumplía con la finalidad exigida en el inciso g) de la fracción I del ordinal 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que importara que su comercialización hubiera sido efectuada de manera individual, ya que ello no era un elemento exigido por la disposición normativa en cuestión. 

Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el producto denominado "acolchado", enajenado en forma individual, no constituye un equipo integrado a un invernadero hidropónico, afecto a la tasa del 0 % contenida en el ordinal 2o.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2019 y 2021.

Justificación: De una interpretación lógica-gramatical, en relación con la intención del creador de la norma, se desprende que para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la locución equipo integrado al invernadero hidropónico, implica la satisfacción de los siguientes elementos: a) se trate de un bien o elemento tangible que sea incorporado al invernadero hidropónico, formando una unidad en su conjunto; b) ser enajenado de manera conjunta con el invernadero hidropónico; y, c) cumplir con el fin de producir la temperatura y humedad de forma controlada, o bien, de proteger los cultivos de elementos naturales. En ese sentido, el producto denominado "acolchado", enajenado en forma separada, no puede ser identificado como un equipo integrado al invernadero hidropónico, pues si la tasa del 0% contenida en la porción normativa aludida, grava la enajenación de los invernaderos hidropónicos y equipos integrados a los mismos, y por éstos se entienden aquellos elementos, bienes o productos que han pasado a formar una unidad al ser incorporados al invernadero, entonces, debe apreciarse que el acto que se encuentra gravado con esa tasa preferencial se efectúa en un solo momento, esto es, cuando el enajenante transmite la propiedad del invernadero hidropónico y los equipos que están integrados al mismo. Por tanto, si el producto denominado "acolchado" se enajena de manera individual, no puede considerársele como un equipo integrado al invernadero hidropónico, afecto a la tasa del 0 % del impuesto prevista en el citado ordinal 2o.-A, fracción I, inciso g), de la legislación mencionada.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.


Registro digital: 2028162.


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