Cómo identificar cuando se trata de un beneficio empresarial

La legislación doméstica es precisa para la interpretación de este concepto

BENEFICIO EMPRESARIAL. PARA RESOLVER SI UNA DETERMINADA ACTIVIDAD LO CONSTITUYE, ES NECESARIO ATENDER A LA LEGISLACIÓN DOMÉSTICA POR REMISIÓN EXPRESA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y su Protocolo, los beneficios que obtenga una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese preciso Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente ubicado y domiciliado en este; sin embargo, el precepto aludido no identifica el tipo de actividades que comprende el concepto de beneficio empresarial; es por ello que se debe atender a la regla de supletoriedad contenida en el artículo 3, punto 2 del referido Convenio, la cual permite acudir a la legislación nacional del Estado parte, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. En esa tesitura, la Regla I.2.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2011, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de julio de 2011, señala que se entenderá por “beneficios empresariales” a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, precepto este último que agrupa a las actividades empresariales en: 1. Comerciales; 2. Industriales; 3. Agrícolas; 4. Ganaderas; 5. De pesca y 6. Silvícolas, y a su vez, tratándose de las actividades comerciales previstas en el numeral 1, nos remite al texto del artículo 75 del Código de Comercio. Lo anterior proporciona mayores elementos al juzgador para poder determinar cuándo se encuentra ante un beneficio empresarial al que alude el Convenio internacional para evitar la doble imposición; sin embargo, no da lugar para considerar que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse como beneficio empresarial para efectos del Convenio en cuestión, pues el fruto de cada actividad que se realice dará lugar a distintos regímenes, contemplados por el propio Convenio.


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 62/19-ERF-01-1/306/20-S2-08-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 19 de enero de 2023, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Verónica Roxana Rivas Saavedra.


Clave: IX-P-2aS-284.