Soy el contador de una persona moral del régimen general de ley, en marzo de 2024, se restringió el uso del Certificado de Sellos Digitales (CSD), esto debido a la falta de presentación de la declaración de pago provisional de ISR correspondiente a enero 2024 (art. 17-H Bis, fraccs. I y IX, CFF). Inmediatamente se presentó la declaración y se procedió a realizar la aclaración con la finalidad de que se restableciera el CSD,
por la omisión es procedente la multa o se considera cumplimiento espontáneo
Una de las posibles consecuencias por la omisión de la declaración provisional es la restricción de los CSD, en términos del numeral 17-H Bis, fracción IX del CFF, la autoridad podrá restringir el uso de los CSD cuando detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF.
Ahora bien, el numeral 81, fracción I del CFF, dispone que se considera una infracción el no presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la SHCP o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales.
Si se toma en cuenta solo esa premisa, resalta la procedencia de la multa; sin embargo, debe de observarse lo previsto en el numeral 73 del CFF, el cual establece que “no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito”.
No es cumplimiento espontáneo en el caso de que:
- la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales
- la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales
- la omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los 10 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el SAT, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen
Respecto al primer punto, la medida de restricción temporal del CSD se instauró a finales de 2019, con la finalidad de que el contribuyente pueda subsanar una posible irregularidad identificada por la autoridad, pero la notificación de la restricción de CSD no siempre implica una corrección por parte del contribuyente; sino que este puede argumentar lo que a su derecho convenga para dejar sin efecto esta.
El procedimiento de restricción de certificados es una facultad de gestión que tiene por objeto que el contribuyente corrija el supuesto de omisión, por lo que la aclaración que se debió presentar debe enfocarse a desestimar los hechos señalados por la autoridad y/o precisar que ya fueron corregidos, acompañando las pruebas pertinentes.
Este ejercicio de facultades de gestión no tiene por objeto determinar o liquidar ningún crédito fiscal. Una vez concluido este procedimiento, o de manera paralela, la autoridad podría requerir al contribuyente la presentación de la declaración omitida bajo el procedimiento del artículo 41 del CFF, (ello bajo la observancia del principio de legalidad) y en caso de que el contribuyente no hubiere presentado la declaración imponer una multa conforme al propio 41, en su fracción I.
Es pertinente señalar qué si bien la restricción del CSD tiene su origen en la actualización de la infracción, por no haber presentado la declaración respectiva, la autoridad no ha ejercido la facultad específica que señala el CFF para la imposición de la multa; de ejercerla posteriormente, requiriendo la misma declaración, válidamente el contribuyente puede manifestar su cumplimiento, por lo que no se actualizan los supuestos que indica la infracción, resultando improcedente la multa.