Según el artículo 1916 del Código Civil Federal, el daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o en la consideración que de sí misma tienen los demás.
Asimismo, se presume que existe daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas; el responsable tiene la obligación de reparar el daño mediante una indemnización en dinero, cuyo monto lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
En los casos en que la afectación derive de la muerte de algún familiar, la reparación del daño moral es promovido en nombre propio y no por el difunto, pues la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la víctima cuando esta haya intentado la acción en vida, de igual forma, se puede interpretar que la afectación por daño moral no se equipara a daños físicos.
Lo anterior es así, en virtud de que para la determinación de los daños físicos, se establecen otros factores de individualización, considerando al menos: la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido; las circunstancias y características del delito; y que el monto respectivo resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, como lo resolvió la Segunda Sala del alto tribunal, en el amparo en revisión 1094/2017, rubro: DAÑO FÍSICO. FACTORES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN con número de Registro: 2017114.
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Qué es una lesión en materia penal
Por otro lado, según el artículo 288, del Título Decimonoveno “Delitos contra la vida y la integridad corporal” del Código Penal Federal, el nombre de lesión, comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
¿Indemnización por daño moral es un ingreso gravable?
Si se considera que por mandato constitucional, todos los mexicanos estamos obligados a contribuir al gasto público, en forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, la indemnización por daño moral es un ingreso afecto al pago de impuestos (art. 31, fracc. IV, Constitución Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos).
Los artículos 1o., fracción I y 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), disponen que las personas físicas residentes en México, están obligadas al pago del ISR, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, cuando se obtengan en efectivo, bienes, devengados en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo.
Con estos elementos, la indemnización por daño moral se equipara como un ingreso de la persona física objeto del pago del ISR.
Sin embargo, la norma no es muy precisa en cuanto a su valor impositivo, pues según el numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación (CFF), los elementos del tributo deben estar perfectamente definidos. En nuestro sistema tributario, el legislador ha instituido elementos extrafiscales que pretenden proteger alguna rama industrial, o algunos grupos de la sociedad, para no alterar el orden público; esta prerrogativa se observa en el precepto 93 de la LISR, en el que se precisan las reglas de excepción para el pago del ISR de las personas físicas.
De hecho, algunos especialistas han sugerido equiparar los ingresos exentos por indemnización por daño moral, a los contenidos en la fracción XXV, del citado artículo 93 de la LISR, en relación con el 157 de su Reglamento, en cuanto que ambos preceptos regulan a las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate, o por daños que sufran las personas en su integridad corporal.
No obstante, es evidente que el daño moral no se ubica en la hipótesis de la regla de excepción en comento, pues el daño corporal tiene una definición distinta, como se describe en el artículo 288 del Código Penal Federal.
Por lo anterior, y con fundamento en el numeral 141 de la LISR, las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los Capítulos I al VIII del Título IV de este ordenamiento, como es el caso de la indemnización por daño moral, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, y cuando se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deben retener como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20 sobre el monto de estos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar el comprobante fiscal por dicha retención (art. 145, tercer párrafo LISR).
No se puede soslayar que según el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el contribuyente tiene derecho a presentar una consulta a las autoridades fiscales, quienes estarán obligadas a contestarlas sobre situaciones reales y concretas, y en caso de obtener una resolución favorable, contraria a lo expuesto, podrán solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, y en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate (art. 22, CFF).
¿Indemnizaciones por daño moral a personas físicas, son objeto de retención del ISR?
En virtud de que este tipo de ingresos, no se equipara a los supuestos previstos en el precepto 93 fracción XXV, de la LISR, y 157 de su Reglamento, puede interpretarse que son ingresos del Capítulo IX, del Título IV de esa Ley, toda vez que incrementan su patrimonio; y si estos conceptos son percibidos de personas morales del Título II de la LISR, con fundamento en el numeral 145, tercer párrafo de ese mismo ordenamiento, estas deben retener por concepto del ISR, el 20 % sobre el total de la contraprestación.