Las reformas efectuadas a la LISR que entraron en vigor desde el ejercicio 2022 incluyeron una modificación significativa en lo concerniente a la deducción de créditos incobrables.
Según la exposición de motivos, esta medida responde a la preocupación por el abuso desmedido en la aplicación de la deducción por este concepto, argumentando que muchos contribuyentes no agotan los medios legales disponibles para el cobro de dichos créditos, lo que afecta negativamente su resultado fiscal y, por ende, su contribución al gasto público de manera justa y equitativa.
De tal forma, que desde el ejercicio fiscal 2022 los contribuyentes deben demostrar haber agotado todos los medios legales disponibles para recuperar los créditos antes de poder deducirlos. De esta manera, se buscó desincentivar la práctica de la deducción sin un esfuerzo real por recuperar los montos adeudados, incentivando a los contribuyentes a buscar soluciones efectivas para la recuperación de sus créditos, ya sea a través de litigios judiciales o procedimientos arbitrales.
Además, se señala una obligación para las instituciones financieras: proporcionar información a las sociedades de información crediticia cuando la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación, garantizando así una mayor transparencia y control en el manejo de los créditos incobrables.
En ese orden ideas, es crucial analizar detenidamente el marco fiscal en torno a la deducción de créditos incobrables.
¿Cómo se aplican las cuentas incobrables?
Esta deducción está contemplada en el numeral 27, fracción XV de la LISR, la cual establece que, en el caso de pérdidas por créditos incobrables, estas se consideraran realizadas en:
- el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o
- antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro
Prescripción
La figura jurídica de la prescripción se regula conforme a los momentos previstos en las leyes respectivas.
Por ejemplo, las ventas al por menor, prescriben en un año a partir de la fecha en que se efectuaron, mientras una factura que ampare una venta al mayoreo entre compañías prescribe hasta dentro de 10 años a partir del día en que se realizó la operación (arts. 1043, 1047, Código de Comercio –CCom– y 1159, Código Civil –CC–).
Aunque no existe una definición de ventas al por menor o al por mayor, puede servir de guía el criterio visible en la tesis con la voz: VENTAS MERCANTILES AL POR MENOR. SUS CARACTERÍSTICAS, Registro 165124.
Así, cuando llegue la fecha de prescripción del documento, el contribuyente puede deducir para el ISR el crédito incobrable, aunque estos momentos suelen ser muy prolongados; por lo cual, la LISR señala que, en lugar de atender a la prescripción, las cuentas incobrables puedan deducirse cuando se configure su imposibilidad práctica de cobro.
Algunos supuestos en los que se da la prescripción son:
Documento |
Plazo de prescripción |
Fundamento |
---|---|---|
Facturas por ventas al pormenor |
Un año a partir de la fecha en que se efectuó la venta |
1043, fracción I del CCom |
Facturas |
Un año a partir de la fecha en la cual se hubiese pactado el deber de cumplimiento de los servicios, obras, provisiones o suministros |
1043, fracción VI del CCom |
Facturas de ventas al mayoreo y otros documentos civiles o mercantiles |
10 años, desde el día en que se realizó la venta |
1047 del CCom, y 1159 del CC |
Pensiones, rentas, alquileres o cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento |
Cinco años a partir del vencimiento de cada una de ellas |
1162 del CC |
Ventas de comerciantes a no revendedores |
Dos años a partir de la entrega de los bienes materia de la venta, siempre y cuando la venta no se hubiese efectuado a plazos |
1161, fracción II del CC |
Honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio |
Dos años a partir de la fecha en que se dejaron de prestar los servicios |
1161, fracción I del CC |
Cobro de los dueños de hoteles y casas de huéspedes respecto del importe de hospedaje |
Dos años desde el día en que debió ser pagado el hospedaje |
1161, fracción III del CC |
Pagaré |
Tres años a partir de su vencimiento |
161, fracción I y 174 de la LGTOC |
Pagaré pagadero a cierto tiempo vista |
Tres años, contados a partir de los seis meses siguientes a su aceptación |
93, 128, 165, 172 y 174 de la LGOTC |
Letra de cambio |
Tes años contados a partir de su vencimiento |
160, fracciones V y VI:161, fracciones II y III, y 165 fracción I de la LGTOC |
Letra de cambio a cierto tiempo vista |
Tres años, contados a partir de los ser meses siguientes a su aceptación |
93 y 165, fracción II de la LGOTC terminar |
Notoria imposibilidad de cobro
La LISR establece que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en los siguientes casos:
Menores a treinta mil Udis
Si tomamos en cuenta que el valor de las Unidades de Inversión (Udis) al cierre del ejercicio 2023 fue de 7.979020, el monto para determinar el parámetro de las 30 mil Udis es de 239,370.60 (aproximado); es importante mencionar que el valor de la Udi es el real al día de vencimiento de la deuda.
Bajo esa premisa, la notoria imposibilidad practica de cobro ocurre cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, serán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si estos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Esto también es aplicable a créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y 30 mil Udis, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el SAT, informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la SHCP de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Condicionantes para aplicar la deducción
El deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales
- el acreedor debe informar por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta
- informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron
Mayores a treinta mil Udis
En este supuesto, se presenta la notoria imposibilidad practica de cobro cuando el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.
Este requisito para la deducibilidad fue el que se endureció a partir del ejercicio 2022 y es que antes bastaba con que el acreedor demandará ante la autoridad judicial el pago del crédito; sin embargo, ahora se exige la resolución definitiva, y no solo eso, sino que dicha resolución debe demostrar que se agotaron las gestiones de cobro.
Esta nueva medida generó inconformidad ante los contribuyentes quienes acudieron a los tribunales, resultando en lo siguiente:
Rubro |
Pronunciamiento |
---|---|
DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS ANTE SU IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO. SU REGULACIÓN RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Registro digital: 2027791 |
El artículo 27, fracción XV, inciso b), de la LISR, vigente a partir de 2022, permite la deducción de créditos superiores a 30 mil unidades de inversión al consumarse el plazo de su prescripción y la alternativa para una deducción anterior a ese hecho se encuentra en que se clasifique con una notoria imposibilidad práctica de cobro, en la que se requiere que la persona contribuyente obtenga una “resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable”. Tal concepto está íntimamente vinculado con el principio de veracidad y demostrabilidad razonable, sin que se deje en manos de la autoridad fiscal determinar la base del impuesto, pues para la procedencia de la deducción, tanto el contribuyente como la autoridad, cada uno en su momento, deberán atender de manera conjunta, razonable y congruente a las operaciones, razones y circunstancias de la incobrabilidad del crédito por haberse agotado prácticamente todos los medios ordinarios y legales para su cobro, sin haberse obtenido |
DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS ANTE SU IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO. SU REGULACIÓN RESPETA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PROGRESIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD. Registro digital: 2027792 |
Se planteó que la nueva norma afecta el principio de irretroactividad de las leyes porque afecta la deducibilidad de los créditos que ya tenían la calidad de notoriamente incobrables, además de afectar el principio de progresividad porque la ley introdujo mayores requisitos para una deducción; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), señaló que el establecimiento de medidas de control y, en su caso, la prohibición de deducciones constituyen condiciones necesarias para lograr la buscada proporcionalidad de la obligación tributaria. Si se permitiera deducir los créditos superiores a 30 mil unidades de inversión con una alegada imposibilidad práctica de cobro sin sujetarse a la veracidad y demostración razonable de la operación, daría lugar a que el contribuyente pagara un ISR de forma irreal y lejos de su verdadera capacidad contributiva, al deducir conceptos que no corresponden exactamente a su capacidad de aportación, de forma que no se irrumpe con el principio de progresividad porque el legislador cuenta con libertad configurativa para modificar los requisitos de procedencia de la deducción de acuerdo con los principios de veracidad y demostrabilidad razonables |
DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS ANTE SU IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO. SU REGULACIÓN SUPERA EL EXAMEN DE RAZONABILIDAD. Registro digital: 2027793 |
La norma es racional y adecuada porque existe relación entre el medio utilizado, que es requerir la demostración razonable, y el fin pretendido que es mantener una base gravable que atienda a la verdadera capacidad contributiva para que el pago de los impuestos resulte acorde con los principios de justicia fiscal. Asimismo, la medida es proporcional en sentido estricto porque la restricción no es absoluta, sino que se encuentra modulada y evidentemente lo que busca es desincentivar que la deducción se realice a partir de la apreciación subjetiva de la persona contribuyente en torno a que el crédito es incobrable, y propiciar que no solo se presente la demanda o inicie el procedimiento arbitral, sino que continúe con la secuela procesal y a pesar de los esfuerzos no se logre el cobro, lo que torne hasta entonces al crédito con la calidad de incobrable |
DEDUCCIONES FISCALES. METODOLOGÍA PARA EL EXAMEN DE LA RAZONABILIDAD DE SUS REGULACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY. Registro digital: 2027795 |
El estudio de las regulaciones a las deducciones implica el análisis entre las finalidades que persigue el sistema tributario a través de las normas que lo delimitan y los derechos de las personas contribuyentes, por lo que es factible el uso del examen de razonabilidad a partir de tres pasos: determinar si la finalidad es legítima, objetiva y constitucionalmente correcta examinar la razonabilidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines con el objeto de determinar si en aras de un propósito válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos El legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, por lo que la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo cuando se examina la modulación impuesta para la procedencia de deducciones fiscales |
Critica a la medida de resoluciones
En primer lugar, debe analizarse el concepto de resolución, el cual, desde el momento en que el legislador presentó la exposición de motivos correspondiente, evitó restringir este tipo de decisiones únicamente a las de índole judicial. El propósito es que los contribuyentes busquen la deducción al agotar las gestiones de cobro pertinentes.
Es crucial destacar que solo se hace referencia “resolución”, no “resolución judicial”, aplicando plenamente el principio general del derecho que establece: “donde la ley no hace distinciones, no hay razón para hacerlas”.
En efecto, no solo se considerarán como resoluciones definitivas aquellas emitidas por autoridades judiciales. Sin embargo, incluso si solo se tratara de estas últimas, es importante resaltar que las resoluciones judiciales pueden ser de diferentes tipos, como decretos, autos y sentencias. Esto resalta la imprecisión de la parte normativa en cuestión, ya que todas estas variantes de resoluciones judiciales alcanzan su carácter definitivo en función de la preclusión de los actos procesales pertinentes.
Además, de acuerdo con el contenido de la resolución, se prevé claramente que no se requiere una sentencia definitiva o firme para poder deducir las cuentas incobrables mediante el ajuste fiscal. Esto aumenta la incertidumbre sobre el tipo de resolución que podría ser utilizada y que efectivamente sería válida para la autoridad fiscalizadora en relación con los créditos incobrables.
Critica al término autoridad competente
Por otro lado, la noción de autoridad competente también plantea sus propias interrogantes, partiendo de la premisa de que una autoridad es aquella investida legalmente para llevar a cabo diversas acciones en el marco de la función pública. En este sentido, se puede sostener inicialmente que una autoridad es aquella que así es reconocida y que forma parte del entramado estatal para ejercer sus múltiples atribuciones.
Ahora bien, la competencia de las autoridades emerge de las funciones que las leyes de un determinado lugar y momento asignan a los órganos y auxiliares del Estado en calidad de autoridades, siendo crucial comprender el alcance de las facultades de cada una para delimitar sus competencias.
En otras palabras, conforme al principio de legalidad en su faceta estatal, se indica que las autoridades solo pueden actuar dentro de los límites expresamente establecidos por las leyes; de lo contrario, incurren en ilegalidad al asumir funciones que no les corresponden; es decir, actúan con incompetencia. Este aspecto adquiere relevancia en el presente caso, pues las resoluciones que serán admitidas para efectos de deducción de los créditos incobrables deben ser emitidas por una autoridad competente, es decir, reconocida por el Estado para tal fin. De lo contrario, serán consideradas ilegales y, por ende, improcedentes las deducciones correspondientes.
En resumen, aunque la técnica legislativa aspiró a abarcar todo tipo de escenarios, la falta de precisión en la definición de lo que constituye una resolución definitiva o una autoridad competente resulta evidente. Por tanto, se hace necesario analizar meticulosamente cada caso y verificar qué autoridad emitió una determinada resolución para determinar su competencia, así como establecer si dicha resolución es definitiva conforme a la ley. De lo contrario, se comprometerán las deducciones que se pretendan aplicar.
Quiebra
Otro escenario en el que se puede declarar la notoria imposibilidad práctica de cobro es cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
CFDI
La deducción de una cuenta por cobrar en esta modalidad se justifica por la incapacidad que ha mostrado el contribuyente para hacerla efectiva, frente a la negativa del deudor para cumplir con su obligación.
Dado que la transacción que la originó ya sea la venta de bienes o la prestación de un servicio, entre otras, no se invalida simplemente por no haber sido cobrada, no se puede respaldar con la cancelación del CFDI correspondiente, ni mucho menos emitir un comprobante de egreso. Esto se debe a que, según las directrices de llenado de los CFDI publicadas por el SAT, ninguna de estas dos opciones contempla su uso para la deducción de un crédito incobrable.
Por lo tanto, en lo referente a los comprobantes fiscales, no se debe llevar a cabo ningún movimiento para la deducción de una cuenta incobrable, ya que dicho proceso se realizará de acuerdo con los requisitos del artículo 27, fracción XV de la LISR.
Casos prácticos
Público en general
La empresa “La Nueva Era S.A. de C.V” tiene una cuenta por cobrar por operaciones realizadas con el público en general por $ 4,500.00, que a febrero de 2024 no ha podido hacer efectiva, pues el último pago que recibió fue en julio de 2023.
El departamento de cobranza ha informado que los deudores han cambiado de domicilio y no ha podido localizarlos; por lo tanto, la empresa desea deducir la cuenta por incobrable.
Como el crédito no rebasa de $ 5,000.00 y se trata de ventas al por menor, puede deducirse bajo cualquiera de las siguientes opciones:
- prescripción: El plazo de prescripción es de un año a partir de la fecha de la venta. En este caso se da en mayo de 2024, o
- notoria la imposibilidad práctica de cobro: Transcurrido un año a partir de la fecha en que incurrió en mora sin haber logrado el cobro; por lo que el término inicia en julio de 2023 (debido a que el último pago se realizó a finales mayo 2023), y podrá aplicarse como deducible a partir de agosto 2024
Operaciones entre $ 5,000.00 y 30,000 UDIS
El 15 de mayo de 2023, la compañía “Refacciones y Más, S.A. de C.V.” vendió mercancía por $ 200,000.00, a crédito de 30 días a uno de sus clientes.
Al tratarse de una venta al por mayor, prescribe en 10 años, por lo que el contribuyente desea deducir la cuenta como incobrable bajo la figura de la notoria imposibilidad práctica de cobro; por lo que esta no debe exceder del equivalente a 30,000 UDIS:
Equivalente en moneda nacional a la fecha de su vencimiento
|
Concepto |
Importe |
|
Valor de las UDIS a la fecha de su vencimiento (20 de junio 2023) |
7.766627 |
Por: |
Límite de UDIS |
30,000 |
Igual: |
Equivalente en moneda nacional a la fecha de su vencimiento |
$ 232,998.81 |
Ya que el monto no rebasa el límite de 30,000 UDIS, la empresa puede tomar la deducción de la cuenta incobrable por notoria la imposibilidad práctica de cobro en el mes en que se cumple un año contado a partir de la mora; es decir, junio de 2024.
Asimismo, para que proceda la deducción, el acreedor deberá informarle por escrito al:
- deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y
- SAT, a más tardar el 15 de febrero de 2025, sobre la deducción del crédito incobrable en 2024
Créditos mayores a 30,000 UDIS
“Aparatos Electrónicos, S.A. de C.V.” presenta a enero de 2023 una cuenta que no ha podido cobrar por $ 8000,000.00, a cargo de “Desarrolladora de Productos Innovadores, S.A. de C.V.”.
Por ser una operación al por mayor, debe conocerse si excede del equivalente a las 30,000 UDIS:
|
Concepto |
Importe |
|
Valor de las UDIS a la fecha de su vencimiento (11 de enero de 2023) |
7.665918 |
Por: |
Límite de UDIS |
30,000 |
Igual: |
Equivalente en moneda nacional a la fecha de su vencimiento |
$ 229,977.54 |
Como la cuenta excede de las citadas UDIS, el contribuyente puede deducir esta cuenta por la notoria imposibilidad práctica de cobro solo hasta que:
- obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o,
- que fue imposible la ejecución de la resolución favorable
Por lo tanto, en febrero 2023 interpone la demanda ante los juzgados pertinentes sobre dicho adeudo; sin embargo, hasta marzo de 2024 obtiene una resolución definitiva en la que la autoridad determina la imposibilidad del cobro de la deuda, por lo que es hasta el ejercicio 2024 en que se podrá deducir la cuenta incobrable.
Así, debe informar por escrito a su deudor, que realizará la deducción del crédito incobrable, a fin de que él acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta y al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2025, la deducción del crédito incobrable en 2024.
En las siguientes páginas se muestran los escritos que debe presentarse a la autoridad y el deudor:
Según la regla 3.3.1.23. de la RMISC 2024, los contribuyentes deberán presentar el aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables, de conformidad con la ficha de trámite 54/ISR “Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, siempre que hayan optado o estén obligados a dictaminarse y la información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado “Conciliación entre el resultado contable y fiscal para efectos del Impuesto sobre la Renta”.
Ahora bien, la ficha de trámite 54/ISR, establece que el aviso a la autoridad se envía en el portal del SAT, como se muestra a continuación:
Ingresa al portal del SAT, se ubica en el menú “Otros trámites y servicios” y se debe seleccionar la opción “Ver más”
En “Servicios básicos del contribuyente” se pulsa en “Presenta tus solicitudes o avisos en materia fiscal”
Posteriormente se pulsa el vínculo “EJECUTAR EN LÍNEA”
Con ello se muestra el acceso para “Mi portal”, en donde hay que autentificarse con el RFC y la Contraseña del contribuyente que presenta el aviso y se pulsa “Iniciar sesión”
Se ingresa en Servicios por Internet” y en las opciones de “Servicios y solicitudes” se da clic en “Solicitud”
En la aplicación, se selecciona del listado de trámite “54/ISR PERDIDAS CREDITOS INCOB” y se llenan los datos solicitados
Para adjuntar el escrito para presentar al SAT se pulsa el botón “Adjuntar Archivo”, con lo que se carga la siguiente página en donde busca en el equipo de cómputo o unidad extraíble por medio del vínculo
Siguiendo el mismo procedimiento se sube el archivo PDF de la resolución definitiva de la autoridad jurisdiccional respectiva
Por último presionar “Enviar”, con lo que se da cumplimiento a la entrega del aviso al SAT para poder hacer la deducción de la cuenta incobrable por notoria imposibilidad práctica de cobro.
Conclusión
Es crucial comprender las particularidades de la deducción de cuentas incobrables; ya que el contribuyente debe clasificar las deudas a su favor, y decidir entre las dos opciones para deducirlas: prescripción o notoria imposibilidad práctica de cobro, de ello no solo dependerá el momento de la deducibilidad, sino que también los requisitos que se deben cumplir para su aplicación.
Por ejemplo, ahora es requisito contar con una resolución definitiva que establezca la imposibilidad de cobro, en lugar de bastar únicamente con la presentación de una demanda, como era el caso hasta el 2021.