Según los artículos 1o. y 5o. del Código Fiscal de la Federación (CFF) para la interpretación de las normas fiscales es válido remitirse a otras definiciones no previstas en las normas tributarias.
Así, los numerales 3.15. y 3.19. de la Norma Oficial Mexicana NOM-173-SE-2021 del 28 de febrero de 2022, indican que el jugo de vegetales o frutas u hortalizas concentrado es aquel al cual se le ha eliminado físicamente el agua en una cantidad suficiente para elevar el nivel de grados Brix al menos en un 50 % más que el valor Brix establecido para el producto líquido obtenido al exprimir vegetales o frutas u hortalizas, y haber sido sometidas al tratamiento físico o a las condiciones de almacenamiento adecuadas que aseguren su conservación en el envase.
Por otro lado, por néctar debe entenderse como el producto líquido, con pulpa o sin pulpa, elaborado con jugo o pulpa o puré de vegetales o frutas, o coco u hortalizas (maduras y sanas), de la variedad correspondiente, lavadas, finamente divididas y tamizadas, de concentrados, pudiendo ser adicionado de agua potable, azúcares añadidos, edulcorantes, así como los aditivos y coadyuvantes permitidos.
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Qué manejo en IVA han tenido los jugos y néctares
Los artículos 1o., 11 y 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) dispone que las personas que en territorio nacional realicen entre otros, actos de enajenación, están obligadas al pago del impuesto a la tasa general del 16 %, el cual se traslada al consumidor final al momento en que se cobren las contraprestaciones pactadas.
Esto es así porque el IVA es un tributo indirecto, que no se considera violatorio de los precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
En forma general los actos de enajenación son objeto del pago del IVA a la tasa general del 16 %; sin embargo, tradicionalmente nuestros legisladores han mantenido una canasta de actos por enajenación de ciertos bienes y servicios exenta de ese impuesto e, incluso gravados a la tasa del 0 %, bajo la justificación de proteger a los estratos sociales de bajos ingresos.
Estas normas de excepción en los impuestos al consumo han establecido cargas impositivas diferenciadas a bienes de consumo que por sus características o propiedades son similares, y por tanto, resulta complejo clasificarlos si son susceptibles de tener esos beneficios, o deben someterse a la tasa general del impuesto.
De ahí que, la enajenación de productos destinados a la alimentación ha sido muy controversial, primeramente por la concesión del beneficio de aplicar la tasa del 0 % a un grupo muy amplio de bienes y sin restricción de su estado o composición, y posteriormente por la decisión legislativa y discriminatoria de restringir dicho beneficio a las bebidas distintas de la leche, en las que quedan comprendidos los jugos y otros productos cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias (art. 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1, LIVA).
Ante esta presumible violación al principio de equidad tributaria, los particulares promovieron amparos, porque el trato diferenciando les ocasionaba un perjuicio; en respuesta el ejecutivo, emitió un decreto que otorgó un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos y otros productos destinados a la alimentación, cuya vigencia se confirmó en el Decreto que compilan diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación del 26 de diciembre de 2013, mismo que se modificó el 29 de diciembre de 2017, y en el que se prevé estructuralmente un estímulo equivalente al IVA por la enajenación de estos bines, siempre que no se traslade el impuesto correspondiente (art. 2.1 del Decreto).
La causación del IVA sin la repercusión del traslado del impuesto, ha propiciado confusión en cuanto a su tratamiento, pero en realidad es un problema de semántica. Su propósito es que el adquirente no lo pague, para estar en igualdad de circunstancias que los contribuyentes que obtuvieron el amparo a la tasa del 0 %; es decir, que el efecto económico sea el mismo.
Entonces, el gravamen se reflejaría en papeles de trabajo, y por supuesto en la declaración, pero se cubriría con el estímulo del 100 % del impuesto causado, el cual también se tendría que reflejar en papeles de trabajo y en la declaración correspondiente, expresando un efecto financiero “cero”, y en el CFDI se declarará en el nodo “Objeto del impuesto”, con la clave 03 “si objeto del impuesto y no obligado al desglose” sin consignar cantidad alguna por concepto de IVA, toda vez que uno de los requisitos, es precisamente que no se traslade al adquirente, como se muestra a continuación:
¿Por la enajenación de bebidas por jugos, debe pagarse el IVA?
Sí, toda vez que conforme al artículo 2-A apartado b), numeral 1 de la LIVA, este tipo de bebidas es distinta a la leche; en consecuencia, no le sería aplicable la tasa del 0 %, pero conforme al Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación, del 26 de diciembre de 2013 y modificado 29 de diciembre de 2017, se permite aplicar un estímulo equivalentes al IVA por la enajenación de estos bienes, siempre que no se traslade el impuesto correspondiente.