Alimentos para mascotas: ¿Aplicable la tasa del 0 % de IVA?

¿Existe una afectación directa para quienes producen y enajenan tal alimento?

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 .  (Foto: Adobe Stock)

De manera general, fiscalmente y pese a las diversas modificaciones que la LIVA ha sufrido, en materia de enajenación de alimentos ha prevalecido que el legislador otorgue cierta exención a la canasta básica, por ende, también se han determinado excepciones a supuestos concretos. 

La política tributaria atendió a la intención de no generar cargas financieras y fiscales en las diversas etapas de producción y comercialización de los alimentos que integran tal canasta.

Asimismo, se ha procurado la protección, mejora y fomento de las actividades ganadera, pesquera y silvícola, de acuerdo con la capacidad económica y contributiva; en tal sentido, tuvo a bien considerar que, la adquisición de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, no constituyen una necesidad básica, sino puede estar relacionada con una actividad de recreación.

En consecuencia, a partir del 2014 se integró como excepción de la aplicación a la tasa del 0 % de IVA, la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Recordemos que, en la ley referida hasta el 2021 no existía distinción entre los productos destinados a la alimentación humana o animal, por lo que, a partir del 2022 se estableció tal precisión con el objeto de otorgar seguridad jurídica en la aplicación de la tasa respectiva.

Exposición de motivos

Como parte de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma se mencionaron los diferentes cambios que ha sufrido el tratamiento para la enajenación de productos destinados a la alimentación, destacando que en ninguno de estos ajustes existió distinción entre productos destinados a la alimentación humana o a la alimentación de los animales.

De igual forma nunca se ha especificado en las exposiciones de motivos esa separación, ni se ha establecido la intención de que las tasas preferenciales no se apliquen a la enajenación de los productos destinados a la alimentación animal o que solo apliquen a los productos destinados a la alimentación humana.

Pese a ello, el SAT emitió criterios en donde se indica expresamente que dicho tratamiento es aplicable tanto a los productos destinados a la alimentación humana como a la alimentación de los animales, con las excepciones que la propia ley prevé. Esto es en el criterio normativo 11/IVA/N “Productos destinados a la alimentación” vigente al momento de realizar la reforma.

Derivado de la interpretación del criterio se acordó que la tasa del 0 % también se aplica a los productos agrícolas y ganaderos que son insumos para su producción, lo que sucede con los alimentos para animales y diversos bienes como tractores para accionar implementos agrícolas, motocultores para superficies reducidas, arados, rastras para desterronar, cultivadoras, cosechadoras, aspersoras y espolvoreadoras, para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, equipo para riego agrícola, sembradoras, ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje, entre otros bienes expresamente contemplados en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso e), de la LIVA.

Por ello, a efectos de que exista seguridad jurídica en la aplicación de la tasa mencionada, se estableció expresamente que dicha tasa es aplicable tanto a los productos destinados a la alimentación humana como a la de animales, conservando las excepciones que actualmente se indican en la LIVA.

En tal virtud, una persona moral interpuso un juicio de amparo en contra del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 6 de la LIVA vigente en 2022 y de la regla 4.2.1 de la RMISC del mismo año, al considerar que transgrede sus derechos como lo son, los principios de equidad, legalidad y proporcionalidad tributaria, al constituirse como una ley privativa, así como violentar el derecho a la salud y a un ambiente sano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), procedió a resolver si los actos reclamados constituyen una violación de los derechos aludidos, realizando el análisis no solo del artículo y regla citados, sino del decreto legislativo mediante el cual se actualiza la vigencia de tal precepto legal.

Marco legal

La LIVA a partir del 2022, en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), señala que los productos destinados a la alimentación humana y animal, les será aplicable la tasa del 0 %, no obstante, existen algunas excepciones como la contemplada en el numeral 6, la cual precisa que no les aplicará tal tasa a los alimentos procesados para perros, gatos, y pequeñas especies utilizadas como mascota en el hogar.

En ese sentido, se observa que la regla 4.2.1 de la RMISC para 2022 proporciona una definición de lo que se consideran pequeñas especies, regla que continua vigente para 2024.

El artículo 5 del CFF dispone que, las disposiciones fiscales son de aplicación estricta cuando impongan cargas a los particulares, entendiéndose como tales las que se refieren al sujeto, objeto, tasa o tarifa.

Criterios de defensa

  • Principio de equidad tributaria, al otorgar un trato diferenciado entre los contribuyentes que enajenan alimento para perros, gatos y pequeñas especies y los que enajenan alimento para especies de mayor tamaño
  • principio de legalidad tributaria, al no existir una definición a las expresiones “pequeñas especies” y “mascotas de hogar”
  • principio de proporcionalidad tributaria, debido a la exclusión de la tasa del 0 % del IVA a la enajenación de alimentos procesados para perros gatos y pequeñas especies, que se utilicen como macotas en el hogar
  • violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano, al excluir de la tasa del 0 % del IVA los alimentos precitados, ya que al aplicarle la tasa del 16 % ocasiona un alza en su precio siendo que su adquisición no sea accesible y en consecuencia las mascotas sean alimentadas con productos distintos a tal fin
  • la constitución del precepto 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA como una ley privativa, al gravar solo a un sector específico 

Resolución de la SCJN

Efectuado el análisis, la Segunda Sala de la Corte concluyó que no existen los conceptos de violación reclamados por la quejosa, respecto a la excepción de la tasa del 0 % de IVA por la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos, y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

La decisión fue dictada tomando en cuenta lo siguiente: 

  • el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 6 de la LIVA, no constituye una ley privativa, al no encontrarse dirigida a una persona determinada, aunado a que esta no desaparece después de ser aplicada; es decir, la excepción de la tasa del 0 % empleará tantas veces el sujeto se encuentre en el supuesto determinado
  • se preserva el ejercicio de la facultad de rectoría económica y desarrollo nacional por parte del Estado, mediante las cuales fomenta las actividades del sector primario y, considerando la capacidad contributiva de tal sector, se determina idóneo gravar distintamente la enajenación de los alimentos procesados para las especies de mayor tamaño; por lo cual no existe perjuicio al principio de equidad y proporcionalidad tributaria 
  • no existe conculcación al principio de legalidad pues, el legislador es claro al señalar el tratamiento correspondiente según el supuesto en el que el contribuyente se localice
  • los derechos fundamentales a la salud y el derecho a un medio ambiente sano únicamente son aplicables a las personas físicas y, consecuentemente, son de carácter humano

De los argumentos anteriores se desprenden las jurisprudencias abordadas en la siguiente página

Comentarios finales

Es destacable, la observación que realiza la Segunda Sala de la Corte en el siguiente sentido, el IVA grava manifestaciones directas de capacidad contributiva atendiendo al patrimonio del consumidor final, por lo que, son las personas que adquieren el alimento procesado para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar, quienes realizan el pago de este impuesto.

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