Asesoramos a una empresa que durante el ejercicio en los primeros meses de 2024 obtuvo una cantidad a favor en el impuesto general de importación (IGI), se puede compensar o acreditar dicha cantidad a favor contra el ISR o el IVA
No, el acreditamiento de impuestos es una mecánica que se contempla en la propia ley de cada impuesto respectivamente; por ejemplo, en materia de IVA el numeral 6 de la ley de dicho impuesto dispone que cuando un contribuyente obtenga saldo a favor (del mismo tributo), se podrá optar por acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.
De tal forma, que ni para el ISR ni para el IVA se prevé el acreditamiento del IGI.
Ahora bien, la compensación se regula en el numeral 23 del CFF; sin embargo, en dicho precepto se establece que los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios.
Asimismo, la última línea del primer párrafo del fundamento deja claro que la compensación no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni aquellos que tengan un fin específico.
Ahora bien, pese a que la legislación aduanera puede contener el procedimiento de compensación contra ciertos conceptos, una forma de recuperar el pago de lo indebido generado por el IGI es a través de la devolución del mismo; no obstante, en caso de que el contribuyente haya deducido el IGI, la devolución no será procedente.
Así las cosas, el IGI es una contribución que se causa con motivo de la importación de bienes, y corresponde a la fracción arancelaria en la que se clasifique la mercancía importada; este constituye una deducción del ISR, porque es un gasto estrictamente indispensable en la importación de bienes.
Pero, si la cantidad solicitada por pago de lo indebido de este tributo fue deducida, es improcedente su devolución, pues considerar lo contrario, implicaría otorgar un doble efecto por la misma cantidad.
Tal criterio se vislumbra en el precedente del TFJA:
"IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN CUANDO SE DEDUJO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-El primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece por regla general que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente por impuestos indirectos en la importación, siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiera acreditado, bajo la lógica de que el acreditamiento disminuye la base sobre la cual el contribuyente entera el impuesto; así, la disposición en comento tiene por objeto impedir que el contribuyente obtenga un doble beneficio, esto es, que acredite el impuesto indirecto y obtenga su devolución. Ahora bien, tratándose de la figura jurídica de la deducción, esta incide en la base sobre la cual el contribuyente pagará el impuesto sobre la renta, toda vez que disminuirá de sus ingresos acumulables las deducciones autorizadas y a ese resultado aplicará la tasa que corresponda para cuantificar el monto de la contribución; por tanto, si la cantidad solicitada por concepto de impuesto general de importación, fue deducida para efectos del impuesto sobre la renta, resultaría improcedente devolverle tal importe, pues considerar lo contrario, sería concederle un doble efecto por la misma cantidad; toda vez, que por un lado obtendría el beneficio de la deducción, y por otro, el de la devolución, lo cual resulta improcedente, porque solo puede beneficiarse una sola ocasión.”
Clave: VII-P-1aS–1242