Ante el ejercicio constante de las facultades que en últimas fechas ha realizado la autoridad fiscal, varios contribuyentes tienen a cargo créditos fiscales no cubiertos en su totalidad o solo parcialmente, ya sea por la falta de solvencia o ante la inconformidad de su determinación.
Hay que recordar que las autoridades fiscales tienen la facultad de cobrar los créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes por medio del procedimiento administrativo de ejecución, el cual solo se suspenderá cuando aquellos garanticen el interés fiscal. El otorgamiento de esta facultad tiene la finalidad proteger el interés público o social.
Las formas de garantizar el interés fiscal se encuentran contempladas en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, y cada una de ellas tiene sus propios requisitos a observar; asimismo dicha garantía deberá actualizarse y comprender los accesorios del crédito respectivo. De igual manera, el contribuyente deberá cambiar de modalidad de garantía y sustituir la otorgada con anterioridad, cuando así convenga a sus intereses o no sea suficiente, siempre que observe los requisitos que la ley impone.
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Actos por garantizar
Pero, por qué actos deberá garantizarse, tratándose de créditos a favor del Servicio de Administración Tributaria (SAT); veámoslo en la siguiente tabla:
Concepto |
Cuando se garantiza |
Observaciones |
Pago en parcialidades o diferido |
Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación con el 80 % del monto total del adeudo, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado (art. 66, CFF) |
Conforme a la regla 2.11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2024 (RMISC 2024), se podrá dispensar la garantía, tratándose de:
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Reducción de multas |
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal (art. 74, CFF) |
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Recurso de revocación |
Cuando el contribuyente hubiese interpuesto en tiempo y forma el recurso no se estará obligado a garantizar (art. 144, CFF) |
Esta dispensa será efectiva hasta que surta efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso. Una vez dictada la resolución el contribuyente tendrá un plazo de 10 días siguientes a aquel en que surtió efectos la resolución para garantizar |
Juicio contencioso |
No es requisito para interponer el juicio, no obstante, si se solicita la suspensión del acto impugnado se requiere garantizar (art. 28, Ley Federal del Contencioso Administrativo - LFCA-) |
En el caso de juicios de resolución exclusiva de fondo no se exige la garantía del crédito fiscal impugnado |
Amparo |
Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables (art. 134, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) |
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
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Plazo para garantizar
Se ejecutará un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 30 días siguientes a la fecha que surta efectos su notificación, luego ese es el plazo que en términos generales se tiene para garantizar el interés fiscal, salvo casos específicos.
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