Paso a paso de la atención de la restricción de sellos digitales

Facultad de gestión utilizada por el SAT para presionar el cumplimiento

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 .  (Foto: Adobe Stock)

El incumplimiento de las obligaciones fiscales puede dañar el patrimonio de los contribuyentes mediante multas o, en casos extremos, el inicio de facultades de comprobación. Sin embargo, una consecuencia adicional de estos incumplimientos es la posibilidad de que la autoridad restrinja los certificados de sello digital (CSD).

Como resultado de la reforma fiscal para el ejercicio 2020, se añadió el numeral 17-H Bis al CFF, estableciendo el procedimiento de restricción temporal de CSD.

Motivos de restricción de CSD

Dicho numeral prevé que tratándose de CSD para la expedición de CFDI´s, previo a que se dejen sin efectos, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de estos cuando:

  • detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas
  • durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente
  • en el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el RFC, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los CFDI´s emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas
  • detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B del CFF, que no hayan ejercido el derecho a su favor dentro del plazo mencionado en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado del párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal
  • derivado de la verificación del artículo 27 del CFF, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 del mismo ordenamiento
  • detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los CFDI´s, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso
  • detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el SAT mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos
  • detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras de los artículos 79, 81 y 83 del CFF, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital
  • detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los escenarios del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII del CFF, o bien, en los del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracciones I a V del mismo ordenamiento, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y esta no haya corregido su situación fiscal

Procedimiento de restricción de sellos digitales

El artículo 17-H Bis del CFF establece un plazo máximo de 40 días hábiles para que los contribuyentes, cuyo CSD haya sido temporalmente restringido para la emisión de CFDI’s, puedan aclarar su situación. Durante este período, tienen la oportunidad de corregir cualquier error detectado por la autoridad fiscal o refutar las presunciones presentadas. Una vez presentada la aclaración, la autoridad está obligada a restablecer el certificado de sello digital al día siguiente.

El SAT dispone de un plazo máximo de 10 días hábiles para emitir una respuesta a la aclaración presentada por el contribuyente. Mientras no se emita una resolución, el CSD podrá seguir siendo utilizado.

En caso de que la autoridad requiera información adicional, esta será solicitada a través del buzón tributario, y el contribuyente contará con  un lapso de cinco días hábiles para proporcionarla. En situaciones excepcionales en las que la información requerida sea extensa, se puede solicitar una prórroga de cinco días hábiles adicionales.

Una vez recibida la respuesta por parte de la autoridad, esta puede ser favorable o desfavorable para el contribuyente. En caso de ser desfavorable, podría resultar en la cancelación definitiva de los CSD. Es crucial seguir el procedimiento establecido por la autoridad para subsanar cualquier irregularidad detectada.

Para llevar a cabo la aclaración, el contribuyente debe seguir la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A de la RMISC 2024.

Cancelación de CSD

Ahora bien, si el contribuyente no logra subsanar las inconsistencias detectadas por la autoridad, o no se autocorrige, el SAT puede cancelar definitivamente el CSD. Esto de conformidad con el numeral 17- H del CFF, el cual dispone que los certificados que emita el SAT (incluyendo los CSD) quedarán sin efectos cuando:

  • lo solicite el firmante
  • por ordenen de una resolución judicial o administrativa
  • fallezca la persona física titular del certificado
  • se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales
  • la sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión
  • transcurra el plazo de vigencia del certificado
  • se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados
  • se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales
  • cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica
  • se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis del CFF (procedimiento de restricción de CSD) y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado
  • detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes
  • detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales

Antes de la implementación de la restricción de los CSD, en los supuestos de alguna de las omisiones marcadas por el numeral 17-H Bis, la autoridad procedía a realizar la cancelación del certificado de forma directa. Lo anterior dio lugar a que diversos contribuyentes presentaran medios de defensa en contra de la cancelación; sin embargo, los tribunales rechazaron que dicho acto se pueda combatir mediante el juicio de nulidad.

De no haber desvirtuado la causa que dio lugar a la restricción y emitida la resolución por la autoridad, el contribuyente podrá interponer los medios de defensa que contempla el CFF al tratarse de una resolución que le causa agravio o en su caso seguir el procedimiento que marca el artículo 17-H y solicitar un nuevo CSD.

Nuevo certificado

Otro punto a destacar es que en el escenario de que se cancelen los CSD a un contribuyente, podrán llevar a cabo el procedimiento que para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado.

La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

Para tales efectos la regla 2.2.21. de la RMISC 2024 dispone que los contribuyentes a los que la autoridad les haya dejado sin efectos su CSD por:

  • no desvirtuar la restricción temporal de los CSD
  • no desvirtuar la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes
  • no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales

No podrán solicitar un nuevo certificado, excepto cuando dichos contribuyentes subsanen las irregularidades detectadas por las cuales se emitió la resolución en la cual se canceló su CSD y corrijan totalmente su situación fiscal.

Ahora bien, si el contribuyente subsanó las inconsistencias, podrá llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en la regla 2.2.4., cuarto párrafo y, posteriormente, de ser el caso, obtener un nuevo CSD.

Restricción vs. cancelación


Restricción de CSD

Cancelación de CSD

Fundamento

Art. 17-H Bis del CFF

Art. 17-H del CFF

øCómo se aclara?

De conformidad con la regla 2.2.15. de la RMISC 2024, los contribuyentes presentarán la solicitud de aclaración de conformidad con la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A

En términos de la regla 2.2.21. de la RMISC 2024, los contribuyentes pueden solicitar un nuevo  certificado; siempre y cuando aclaren las inconsistencias con el procedimiento de aclaración establecido en la regla 2.2.4. de la RMISC 2024. Y posteriormente, de ser el caso, obtener un nuevo CSD

Plazo para hacer la aclaración

El contribuyente cuenta con un plazo de 40 días hábiles para presentar la aclaración

No existe un plazo específico; ya que se trata de la solicitud de un nuevo CSD

øCómo finaliza el proceso?

La autoridad debe notificar la resolución del acto administrativo, el cual puede ser en términos de: 

  • subsano las irregularidades (se podrá continuar utilizando el mismo CSD)
  • no se subsanaron las irregularidades

En este último escenario, el contribuyente podrá solicitar las aclaraciones necesarias hasta lograr la aclaración; siempre y cuando se respete el plazo de 40 días hábiles

En caso de que se requiera desvirtuar algunas de las observaciones realizadas por el SAT, y esta se logré de forma satisfactoria, se podrá solicitar un nuevo CSD 


Caso práctico

Una empresa dedicada a la comercialización de productos de seguridad corporativa, recibió por buzón tributario un acto administrativo; en él se notifica la restricción temporal de los certificados digitales de la empresa.

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 .  (Foto: IDC)

Como se puede observar la motivación de dicho acto es la siguiente:

Fundamento

Motivo

Art. 17-H Bis fracc. I

Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas

Art. 17-H Bis fracc. VII

Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso

Art. 17-H Bis fracc. IX

Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital


Ahora bien, como parte de las inconsistencias detectadas por la autoridad están las siguientes:

Diferencia por retenciones 

En la siguiente imagen se muestran las diferencias entre el impuesto retenido reflejado en los CFDI´s y lo realmente declarado por el contribuyente, estas son presentadas por todos los meses en los que se detectaron importes distintos. 

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 .  (Foto: IDC)


Atención

En relación con las diferencias detectadas por las retenciones de ISR por sueldos y salarios, haciendo una revisión del cumplimiento de obligaciones, se detectó que la autoridad tenía razón en los adeudos fiscales. Bajo esa tesitura, la empresa procedió a corregir su situación fiscal, presentando las declaraciones complementarias correspondientes (presentación y pago), y relacionándolas en el escrito de contestación.

Diferencias en ingresos anuales

Una de las principales inconsistencias detectadas fueron las diferencias en los ejercicios 2021, 2022 y 2023 respecto a los ingresos facturados y los declarados en la anual de personas morales, como se muestra a continuación:

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 .  (Foto: IDC)

Atención

Sorprende la falta de criterio de la autoridad al realizar este tipo de observaciones; ya que no toman en cuenta algunas situaciones particulares de los contribuyentes. Es decir, se centran en diferencias entre lo declarado y lo facturado, sin tomar en cuenta algunos conceptos como, la enajenación de activos, por la cual se emite el CFDI por la totalidad de la operación, sin embargo, solo se acumula la ganancia en venta de activo, situación por la que no coincide lo facturado con lo declarado.

Otro aspecto que no valora la autoridad es el ajuste anual por inflación; toda vez que por este concepto no existe un CFDI que lo respalde, por lo que lo declarado es superior a lo facturado.

De igual forma, un apartado que no se toma en cuenta son los ingresos percibidos por intereses. Esto se debe a que los ingresos están facturados en un CFDI de retenciones e información de pagos que le proporciona el banco al contribuyente; y no en un CFDI de ingreso.

Pese a lo mencionado, y por más absurdo que parezca, la principal diferencia entre lo facturado y lo declarado por el contribuyente (en los tres ejercicios), fue el concepto de CFDI de anticipos; dado que la autoridad, considera dentro de sus observaciones, los ingresos amparados en CFDI de anticipos, así como el CFDI de ingreso al momento de conocer la operación; en otras palabras, duplicó los ingresos sin tomar en cuenta los CFDI´s de egreso que eliminaban el efecto del anticipo.

A continuación, se presenta un extracto del escrito de contestación donde se integra la diferencia detectada por la autoridad.

Integración de la diferencia del ejercicio 2021

 

Concepto

Diferencia detectada por el SAT

Integración de la diferencia

Diferencia que aclarar

 

Diferencia detectada

4,417,560

 

 

Más:

I. CFDI´s de egresos aplicados por anticipos de clientes

 

-4,784,910

 

Más:

II. Intereses ganados

 

110,450

 

Más:

III. Utilidad cambiaria 

 

122,300

 

Más:

IV. Ganancia en venta de activo

 

134,600

 

Total:

 

4,417,560

-4,417,560

0


Integración de la diferencia del ejercicio 2022

 

Concepto

Diferencia detectada por el SAT

Integración de la diferencia

Diferencia a aclarar

 

Diferencia detectada

3,159,445

 

 

Más:

I. CFDI´s de egresos aplicados por anticipos de clientes

 

-3,459,145

 

Más:

II. Intereses ganados

 

99,600

 

Más:

III. Utilidad cambiaria 

 

79,800

 

Más:

IV. Ganancia en venta de activo

 

120,300

 

Total:

 

3,159,445

-3,159,445

0


Integración de la diferencia del ejercicio 2023

 

Concepto

Diferencia detectada por el SAT

Integración de la diferencia

Diferencia a aclarar

 

Diferencia detectada

1,281,433

 

 

Más:

I. CFDI´s de egresos aplicados por anticipos de clientes

 

-1,615,339

 

Más:

II. Intereses ganados

 

245,000

 

Más:

III. Utilidad cambiaria 

 

88,906

 

Total:

 

1,281,433

-1,281,433

0


Como se puede observar las principales diferencias se basan en la duplicidad de ingresos por concepto de CFDI¬s de anticipos, por lo cual para desvirtuarlas, la empresa tuvo que proporcionar la siguiente documentación:

  • papel de trabajo integrando los CFDI´s de anticipos de clientes de los ejercicios 2021, 2022 y 2023
  • archivos .xml de los ingresos por anticipos de clientes
  • integración de los ingresos acumulables considerados en las declaraciones anuales 2021, 2022 y 2023

Además, en el escrito de contestación se manifestó lo siguiente:

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 .  (Foto: IDC)

CFDI vs retenciones de IVA

La última inconsistencia sobre la que se pronunció el SAT fue respecto a las diferencias entre lo declarado por IVA retenciones y las retenciones incluidas en los CFDI´s, las diferencias detectadas fueron las siguientes:

Ejercicio

Mes

CFDI recibidos

Retenciones de IVA

 (A)

IVA a cargo

Retenciones de IVA Declaradas

 (B)

Diferencia

(A > B)

2021

Enero

280,471

257,069

23,402

2021

Febrero

281,629

255,903

25,726

2021

Marzo

280,694

250,048

30,646

2021

Abril

280,795

312,738

0

2021

Mayo

280,557

254,978

25,579

2021

Junio

286,347

257,313

29,034

2021

Julio

285,086

313,552

0

2021

Agosto

283,775

254,292

29,483

2021

Septiembre

283,522

255,489

28,033

2021

Octubre

284,524

308,707

0

2021

Noviembre

285,101

254,320

30,781

2021

Diciembre

282,515

257,664

24,851


Total

2,030,818

2,018,944

26,131


Aclaración 

Las diferencias en este impuesto fueron aclaradas, debido a que la autoridad está considerando que las retenciones de IVA fueron efectuadas en el mismo mes en que se emitió el CFDI lo cual resulta incorrecto, porque existen operaciones en las que se emite el CFDI en un mes y en otro es en el que efectivamente se paga, generando así el IVA objeto de la retención.

Lo anterior genera una problemática importante al momento de integrar las diferencias detectadas por el SAT; toda vez que, en los datos que se utilizan (CFDI´s emitidos) para determinar mes con mes las diferencias, no se están tomando en cuenta los CFDI emitidos en meses anteriores y pagados en otro mes (momento de la retención).

Asimismo, en el escrito de contestación se manifestó que de conformidad con el numeral 1-A, párrafo cuarto de la LIVA, el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado.

Bajo esa tesitura, no puede existir una retención del impuesto, si no ha ocurrido el momento del gravamen; es decir, cuando se cobren efectivamente las operaciones.

De tal forma que, la sola emisión del CFDI por operaciones que conlleven a la retención del IVA, no implica que en ese momento (mismo mes) se deba efectuar la retención, sino que debe darse el hecho generador y el momento de causación que de nacimiento al pago del IVA para proceder a efectuar la retención; y no siempre se da este supuesto en el mismo mes. 

Para subsanar el posicionamiento del contribuyente fue necesario aportar la siguiente información:

  • integración en papeles de trabajo del IVA
  • análisis de las operaciones que conllevan retención de IVA, con cruce en el estado de cuenta

Solicitud en el escrito de contestación

Para finalizar el escrito de contestación, se incluyó un apartado para las solicitudes del contribuyente, el cual se muestra a continuación:

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 .  (Foto: IDC)

Proceso de aclaración

La regla 2.2.15. de la RMISC 2024, indica que los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración de conformidad con la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A. 

Cuando el contribuyente presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no se restablecerá el uso del CSD.

La autoridad hará del conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante oficio que se notificará a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud.

Cuando derivado del análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente continuará con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.

La resolución deberá ser emitida por el SAT dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que:

  • se presente la solicitud de aclaración
  • concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos
  • concluya el plazo de la prórroga, o 
  • la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate

Presentación de la aclaración

Se efectuará en “Mi Portal” de la página del SAT. El contribuyente seleccionó las opciones: Servicios por Internet / Aclaraciones / Solicitud llenando el formulario con los siguientes datos:

Rubro

Llenado

Trámite

Se debe seleccionar la opción que fue señalada por la autoridad en el oficio a través del cual se te restringió temporalmente el CSD, o en el oficio mediante el cual se requirió información o documentación adicional, según corresponda

Asunto

Eliminar la restricción temporal de CSD

Descripción

Colocar los argumentos para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD, por los cuales se solicita se restablezca el CSD o el mecanismo utilizado para la expedición de CFDI

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 .  (Foto: IDC)

Conclusión

El procedimiento de restricción de CSD es una herramienta que utiliza el SAT para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y lograr la meta recaudatoria. A través de la reforma fiscal de 2020 y la adición del numeral 17-H Bis al CFF, se estableció un procedimiento claro para la restricción temporal de CSD en casos de incumplimiento. Este procedimiento incluye motivos específicos para la restricción, un plazo para que los contribuyentes aclaren su situación, y la posibilidad de cancelación definitiva del CSD si no se corrigen las irregularidades.

El SAT tiene la facultad de restringir temporalmente el uso de los CSD si detecta omisiones en la presentación de declaraciones fiscales, desaparición del contribuyente, discrepancias en la información declarada, entre otros motivos. Los contribuyentes tienen hasta 40 días hábiles para aclarar su situación y corregir cualquier error detectado por la autoridad fiscal. Si la aclaración es desfavorable, el CSD puede ser cancelado definitivamente.